REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-X-2002-40
DEMANDANTES: ELADIO MANUEL FIGUEREDO y JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nos.
APODERADO ACTOR: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.185, de este domicilio.
DEMANDADOS: ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO y MERCEDES MARÍA ANGULO DE ALONSO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.365.223 y 2.594.114, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, YONIS ROMERO VELÁSQUEZ y VIVIAN ROMERO VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.226, 22.245 y 86.252, respectivamente, de este domicilio.
MATERIA: SIMULACIÓN
El 29 de julio de 2002 se le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, correspondiente al juicio de SIMULACIÓN, intentado por los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO y JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO contra los ciudadanos ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO y MERCEDES MARÍA ANGULO DE ALONSO, el cual subió a esta Alzada por apelación que hizo la parte demandada del auto de fecha 22 de mayo de 2002, que admitió las pruebas presentadas por ambas partes. Con informes de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal dijo “Vistos” y se acogió al lapso establecido en el Art. 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Cursa al folio 17 auto para mejor proveer de fecha 14-10-2002, donde se ordena traer al expediente copia certificada del auto que oyó la apelación y auto del 22-10-2002, con la ratificación de dicha disposición. Al folio 18, con fecha 31 del mismo mes y año, diferimiento de la sentencia. Habiendo transcurrido desde ese momento un año, seis meses y trece días, sin constar en el expediente el cumplimiento de los autos de fechas 14-10-2002 y 22-10-2002, se hace perentorio para este Juzgador tomar la decisión respectiva. Al respecto se observa:
U N I C O : El Art. 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En la presente causa, según lo anotado anteriormente, ha transcurrido un año, seis meses y trece días de inactividad procesal, razón suficiente para producir la extinción de la instancia; sin embargo, el hecho de que la inactividad se ha producido después de que se dicho “Vistos”, hace necesario analizar si esta situación hace recaer automáticamente en el Juez la responsabilidad de dicha inactividad.
Tal realidad nos hace acudir a una jurisprudencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio seguido por Fran Valero y otro contra la sentencia dictada el 04-11-1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Táchira. Dice lo siguiente:
“… Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, A MENOS QUE LA FALTA DE OPORTUNO FALLO DEPENDA DE HECHOS IMPUTABLES A LAS PARTES…”.
En el presente caso es evidente que la razón por la que no se dictó sentencia en el momento oportuno no es imputable al Juez, a pesar de que ya se había dicho “Vistos”, sino la inactividad de la parte interesada, que hizo caso omiso a los autos de fechas 14 y 22 de octubre de 2002.
Por tal motivo, se hace forzoso inferir que, por mandato del encabezamiento del Art. 267 del Código adjetivo, el presente recurso ha de darse por extinguido, como en efecto así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE RECURSO correspondiente al juicio de SIMULACIÓN, intentado por los ciudadanos ELADIO MANUEL FIGUEREDO y JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO contra los ciudadanos ELADIO ANTONIO ALONSO ANGULO y MERCEDES MARÍA ANGULO DE ALONSO,
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 251 ejusdem, notifíquese al recurrente.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente al Tribunal de origen.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado; se libró boleta y se entregó al Alguacil.
El Secretario,
Julio Montes
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