REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-R-2002-000257
“VISTOS” Con informes de la parte actora
PARTE ACTORA: MÉNDEZ GONZALEZ, REGULO ALEXANDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.388.159, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA KOKO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 85, Tomo 612-B de fecha 21 de marzo de l994, y a la ciudadana CONCHITA ROSA GILDA D’ ORAZIO SCORSONELLI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.250.811, de este domicilio, en su carácter de representante legal.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Francisco Hernández Diaz, Germán Caridad Zavarce y/o Antonio Fernándes Teixeira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.069, 20.068, y 75.172, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Livia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.074, designada Defensor Ad-litem.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
El 10 de Mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró la Nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 29-11-2000 y Repuso la causa al estado de agotar la citación personal del representante de la empresa demandada, y a tal efecto sea consignada copia certificada actualizada del Documento Constitutivo de la Empresa y constancia expedida por el Registrador Mercantil, donde se encuentra inscrito el mismo, a fin de verificar, quien es el actual representante y si en dicha oficina consta donde la misma tiene su sede social. La anterior decisión fue apelada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ DÍAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, según el orden de distribución, quien le dio entrada y por cuanto la causa se encuentra en suspenso, fijó el lapso de DIEZ (10°) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES para la continuación del juicio. Notificadas las partes, fijado el lapso de informes, cuyos escritos fueron presentados solo por la parte actora y rielan a los folios 243 al 245. En la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
PRIMERO: El 18 de noviembre de 1999, el ciudadano REGULO ALEXANDER MÉNDEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial presentaron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, contra la empresa CONSTRUCTORA KOKO, C.A.. Señalando los demandantes que en fecha 16 de junio de 1996, la CONSTRUCTORA KOKO. C.A. le compró al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino El Cuji, Sector Reten Abajo, Parroquia Tamaca en el Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de un área de terreno de 34.849,53 M2, cuyos linderos, medidas y demás anexidades fueron ampliamente detallados en el libelo, que cuya negociación consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 10, Protocolo 1° Tomo 21, folios 1 al 4, de fecha 16-06-95; que el 25-03-96, la empresa constructora fraccionó el terreno en parcelas, y a tales efectos protocolizó un documento de parcelamiento sobre el mismo, el cual fue registrado oportunamente; que en fecha 17-07-97 le compró a la empresa Constructora Koko C.A. parte del lote de terreno adquirido al I.A.N., ubicado en el Sector Reten Abajo, jurisdicción de la Parroquia Tamaca, con una extensión de 15.445,75 M2, cuyos linderos fueron ampliamente descritos en el libelo, quedando dicha negociación asentada en documento otorgado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 52, Tomo 58, en fecha 17-07-97, que al momento de la protocolización, el mencionado documento fue rechazado por no coincidir las características del terreno vendido con las contenidas en el documento de venta; que en el documento está descrito como una extensión de terreno generalizada, sin parcelas, ni fracciones del mismo vendido como un todo, con una extensión de 15.445.75 M2; que en el documento de parcelamiento, el indicado lote de terreno está dividido en 160 parcelas de 160 M2 cada una aproximadamente; que existe un error en la redacción del documento de venta, pero que tal error no le quita su condición de legitimo propietario; que por las razones anteriores expuestas es por lo que ocurre para que convenga en ejecutar el contrato de compra-venta en comento; que se le otorgue un documento definitivo de venta sobre las 75 parcelas, más 2 lotes de terrenos, el primero destinado para la construcción de un futuro edificio y el segundo para un futuro Centro Comercial, todo ubicado en la Urbanización Refugio Santa Bárbara, en una extensión de 15.445,75 M2, cuyas parcelas describió con los Nos. 18 al 40, 40-A, 40-B. 41 al 68, 81 al 87, 96, 140 al 155, solicitó que la empresa demandada conviniera en ponerle en posesión real, cierta y efectiva del lote de terreno comprado; solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 75 parcelas antes señaladas y sobre dos lotes de terrenos; fundamentó la presente acción en lo establecido en los Artículos 1167, 1487 y 1488 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00, más las costas procesales. Admitida la demanda, emplazada la demanda. En fecha 11-02-2000, el abogado Francisco Hernández, solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la medida solicitada, tal pedimento fue negado en auto de fecha 17-02-2000, toda vez que no están llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La anterior providencia fue apelada por la parte accionante, correspondiéndole a esta Alzada, avocarse al conocimiento de la causa, quien en su oportunidad declaró SIN LUGAR la apelación. Devuelto el expediente. En fecha 16-10-2000, el abogado Francisco Hernández solicitó la citación de demandado, mediante la publicación de carteles, los cuales rielan a los folios 205 al 208. Por cuanto no fue lograda la citación personal de la demandada, a solicitud de la demandante, se designó a la abogada Livia Rodríguez, como defensora Ad-litem y estando en el lapso de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, por cuanto lo acordado y entregado fue la venta de un lote de terreno debidamente descrito en el documento de venta y en modo alguno un proyecto de parcelamiento. Realizadas la revisión de las anteriores actuaciones, el Tribunal A-quo advirtió que en ningún caso el Defensor Ad-litem podía explanar su defensa en orden a establecer una eventual confesión por parte de su representado, so pena de violentar la naturaleza misma de la defensoría de oficio, por lo que el juicio debería tramitarse conforme a la fase preclusiva del contradictorio ordinario. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de primera Instancia, que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el Juzgado de origen, se ajustó a derecho al emitir el fallo correspondiente. En tal sentido observa:
SEGUNDO: El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación.
En este sentido la misma debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.
En el libelo de demanda la parte actora indica que la CONSTRUCTORA KOKO C.A., tiene su domicilio en la Ciudad de Maracay, no obstante consigna un documento (folios 250 al 253), contentivo de acta de asamblea extraordinaria de socios de la expresada compañia, el cual esta alzada lo valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, donde se hace constar que la mencionada empresa desde el 08 de noviembre de 1995 tiene su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto y la ciudadana CONCHITA D’ ORAZIO actúa como Gerente General de la misma.
Ahora bien, corresponde al demandante en el caso de la citación personal indicar la dirección exacta de la morada o habitación, la de su oficina industria y negocio para que el alguacil no la busque donde sea inútil.
En este sentido la parte actora señala que la ciudadana CONCHITA ROSA GILDA D’ ORAZIO SCORSONELLI, representante legal de la empresa debe ser citada en la sede de la misma situada en el sector Retén Abajo, Urbanización Refugio Santa Bárbara, carretera Barquisimeto Duaca, trasladándose el Alguacil del Tribunal a quo a dicha dirección en dos oportunidades (folios 170 al 173), no siendo posible su localización, por lo que esta alzada considera que en el presente caso se ha agotado la citación personal de la representante legal de la empresa CONSTRUCTORA KOKO C. A., así se decide.
Agotada la citación personal del demandado se procedió a la citación por carteles, la cual fue realizada cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en el art. 223 Código de Procediendo Civil, por lo que finalmente para garantizar la defensa de la parte demandada, se nombró un defensor ad-litem, quien tiene poderes de un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato proviene de la Ley, y con la excepción de las facultades especiales previstas en el art. 154 ejusdem. La abogada LIVIA RODRIGUEZ designada para desempeñar dicho cargo, aceptó el mismo, se juramentó (folio 214) y contestó la demanda, haciéndose efectiva la garantía constitucional de defensa del demandado. Así las cosas, se observa que todos los actos procesales que se han llevado a cabo a lo largo del juicio se han realizado conforme a la Ley, por lo que no es procedente la Reposición de la Causa al estado de que se agote la citación personal del demandado, así se decide.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 10 de mayo de 2002, donde declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2000, y repuso la causa al estado de agotar la citación personal del representante de la empresa demandada CONSTRUCTORA KOKO, C.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentado por REGULO ALEXANDER MÉNDEZ GONZÁLEZ contra CONSTRUCTORA KOKO, C.A. En consecuencia, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO al estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal A-quo dictó dicha sentencia.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.