REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-O-2004-000066
PARTE ACTORA: WILLY EDECIO CAMPOS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.118.233, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ESCUELA BOLIVARIANA TEREPAIMA y DIRECCIÓN EDUCATIVA DE LA INSTITUCIÓN.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 03 de marzo del 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sala de Juicio N°2, declaró Inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano WILLY EDECIO CAMPOS CALDERÓN contra ESCUELA BOLIVARIANA TEREPAIMA y DIRECCIÓN EDUCATIVA DE LA INSTITUCIÓN, y sube a esta alzada por consulta de Ley, quien para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano WILLY EDECIO CAMPOS CALDERÓN intenta una solicitud de Amparo Constitucional contra la ESCUELA BOLIVARIANA TEREPAIMA y DIRECCIÓN EDUCATIVA DE LA INSTITUCIÓN, ya identificadas, donde alega se restablezca la situación jurídica infringida con prescindencia de consideraciones de mera forma y sin averiguación sumaria que le preceda, en consideración a la gravedad de las violaciones efectivamente y producidas por la actitud de la ESCUELA BOLIVARIANA TEREPAIMA y la COMUNIDAD EDUCATIVA DE LA MISMA, donde se violenta de manera flagrante el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho a la protección del honor, la vida privada, intimidad etc., así como los artículos 25, 27,54, 55 y 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y donde recomienda que se retire la denuncia planteada ante la Prefectura del Municipio Iribarren, reservándose la facultad de demandar por separado en concepto de daños morales contra la ESCUELA BOLIVARIANA TEREPAIMA.
SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea de una manera enfática el llamado “Estado de Justicia”, que concibe la Conceptualización de “Justicia Material”, conforme a la cual, a través de los principios constituyentes, Venezuela se erige en un Estado Democrático y social de derecho y justicia. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico prevé el principio de acceso a la justicia como presupuesto importante del derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, consagrado en el Art. 26 de nuestra Carta Magna, en virtud del cual todos los ciudadanos pueden acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente a través de un proceso equitativo, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, responsable, expedito, sin formalismo ni reposiciones inútiles.
Indudablemente que la Acción de Amparo Constitucional, no escapa a los referidos principios constitucionales por la cual el mismo debe ser concebido como la garantía que debe tener todo ciudadano para ser protegido por los tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuando se trate de lesión o violación de los mismos o bien cuando exista una amenaza inminente de ser conculcados, utilizando para ello el derecho de ampararse por medio de esta vía extraordinaria que contempla nuestra Carta Magna en su Art. 27 con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
TERCERO: Ahora bien, el recurso de Amparo Constitucional como mecanismo Judicial, sólo es admisible cuando no se configuran las causales taxativas establecidas en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es determinante acotar que la acción de amparo constitucional, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, es un remedio judicial extraordinario o especial, no susceptible de ser sustituido por otros medios extraordinarios, que sólo proceden cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
A este respecto se señala que en numeral 5, del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso la carga de alegar y probar, bien la inexistencia, o bien la inidoneidad o insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. ( Ver sentencia, de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).
CUARTO: Ahora bien, observa quien juzga que el recurrente WILLY EDECIO CAMPOS CALDERÓN habiendo hecho uso de la vía administrativa, fué porque la consideró idónea para el resguardo de sus garantías (como en efeto lo es), y al disponer dicha vía de multiples recursos, aún no agotados, forzoso es para esta Alzada declarar inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano WILLY EDECIO CAMPOS CALDERÓN contra ESCUELA BOLIVARIANA TEREPAIMA y DIRECCIÓN EDUCATIVA DE LA INSTITUCIÓN.
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Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 03 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sala de Juicio N°2, remitida a este Despacho en consulta obligatoria.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes
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