REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-000916
PARTE ACTORA: JENNY NACARY RAMOS ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.510.463 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DIEGO FERNANDO OTALVARO Y EDUARDO TORREALBA venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.128.885 y 9.578.988 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Fernández y María Áñez inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.842 y 59.191 respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD
El 01 de septiembre del año dos mil dos, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana JENNY NACARY RAMOS contra los ciudadanos DIEGO FERNANDO OTALVARO Y EDUARDO TORREALBA todos identificados, condenando en costas a la parte demandada.- La decisión anterior fue apelada por el abogado César Giménez Ruiz, en su carácter de apoderado de la ciudadana Jenny Nacary Ramos Alvarado (quien para la fecha le revocó el mandato), la cual fue oída en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y con Informes de la parte demandada, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
P R I M E R O: La ciudadana Jenny Nacary Ramos Alvarado asistida de abogado, presentó escrito libelar ante el tribunal de Primera Instancia donde expuso que, está casada con el ciudadano DIEGO FERNANDO OTALVARO ARAGÓN ambos identificados, según Acta de Matrimonio que anexó con el libelo, de fecha 10-06-1999, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara, con quien mantuvo una relación concubinaria desde el año de 1996, procreando dos hijos ALEXANDER OMAR Y ANYELI FERNANDA de cuatro y dos años respectivamente e igualmente construyeron una vivienda ubicada en el Barrio El Coreano, sector 1 calle Libertador sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara; que el esposo de la actora, ciudadano DIEGO FERNANDO OTALVARO ARAGÓN fue embaucado por el ciudadano EDUARDO TORREALBA, cuando éste le hizo firmar un supuesto compromiso notariado al esposo de la demandante, para que junto al suegro de ella le realizara un trabajo de herrería; y aunque el trabajo de herrería fue realizado en su totalidad por el ciudadano DIEGO FERNANDO OTALVARO ARAGÓN y el suegro de la actora, en el terreno de EDUARDO TORREALBA, el documento notariado en el cual, supuestamente se comprometían a terminar dicho trabajo de herrería, resultó ser un documento de Pacto Retracto, pues el esposo de la actora firmó en la notaría sin leer el documento; que EDUARDO TORREALBA, ya vencido el fraudulento documento de Pacto Retracto ha ocupado el hogar de la actora, dejándoles en la calle, debido a que la casa estaba sola, pues estaba en estado de reparaciones menores y esta casa fue el objeto de la venta en Pacto de Retracto que aparece en dicho documento, donde su esposo fue engañado; que viendo que en ningún momento el cónyuge de la actora por no saber lo que estaba firmando, le participó la venta con Pacto de Retracto del bien que pertenece a la comunidad de gananciales, según los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil vigente directamente, ni por intermedio de personas, se hizo dicha venta según documento notariado del cual consignó copia simple; que posterior al vencimiento del Pacto referido, otorgó en la Notaría , documento de Comodato a favor de PEÑA LARRY WINSTON Y GREGORIA JOSEFINA MEDINA OCHOA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.668.235 y 11.265.767 respectivamente, ambos de este domicilio; que por lo expuesto anteriormente es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos DIEGO FERNANDO OTALVARO ARAGÓN Y EDUARDO TORREALBA ya identificados, para reconocer la nulidad de venta con pacto de retracto y estimó la demanda en Bs. 3.000.000,oo.- Admitida la demanda el 13-08-2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma en término de Ley; y al no lograrse personalmente, se procedió a la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En la oportunidad legal, compareció el co-demandado Eduardo Torrealba, asistido por las abogados Manuel Fernández y María Lourdes Áñez, consignando escrito mediante el cual Niega, Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes (folio 35 al 37).- No compareciendo el otro co-demandado Diego Fernando Otalvaro, por lo cual se da aplicación al Art. 148 del C.P.C. y se extiende los efectos de la contestación de la demanda al demandado contumaz. Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada ejerció su derecho, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, para determinar así, si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto la ciudadana JENNY NACARY RAMOS ALVARADO, interpone acción de nulidad de un contrato de venta con pacto de retracto, contra los ciudadanos DIEGO FERNANDO OTALVARO y EDUARDO TORREALBA, alegando que no dio su consentimiento en dicha negociación como cónyuge que es del primero de los nombrados, de un bien que pertenece a la comunidad de gananciales.
Como corolario de lo expuesto, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con los Artículos 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
TERCERO: Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En los autos corren insertas las siguientes probanzas
ANÁLISIS PROBATORIO
1 - Copia certificada de acta de matrimonio (folio 5) donde se tiene que los ciudadanos JENNY NACARY RAMOS ALVARADO DIEGO FERNANDO OTALVARO contrajeron matrimonio el 10 de junio de 1999. el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículo 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
2 - Copia simple de Titulo Supletorio (Folios 6 al 10). La cual no fue impugnada así que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3 - Copia simple de documento de venta con pacto de retracto (Folios 11 y 12). La cual no fue impugnada así que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4 - Copia simple de documento de comodato (Folios 13 y 14). La cual no fue impugnada así que se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5 - Partidas de nacimiento (Folios 15 y 16) de las cuales se tienen la filiación de ALEXANDER OMAR y ANYELY FERNANDA, como hijos de DIEGO FERNANDO OTALVARO Y YENNY RAMOS ALVARADO, que no fueron impugnadas así que se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6 - Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto (Folios 19 y 20). A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 y 1360 del Código Civil.
7 - Copia certificada de documento de comodato (folios 21 al 23). A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 y 1360 del Código Civil.
8 - Original de Justificativo de Testigo (folios 56 y 57), el cual fue producido fuera del lapso probatorio, y que ha debido promoverse y evacuarse en el lapso correspondiente en el presente juicio, para que de esta manera pudiera someterse al control de la prueba por parte del demandado, y no vulnerar el derecho constitucional a la defensa, por lo que al mismo no se le da ningún valor probatorio, así se declara.
CUARTO: De lo expuesto se evidencia que no se encuentra probada la nulidad alegada en el escrito libelar del contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto no se demostró en ningún momento que el mencionado contrato suscrito por los ciudadanos DIEGO FERNANDO OTALVARO y EDUARDO TORREALBA, adolece de algún vicio que amerite la declaratoria de su nulidad de acuerdo a los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil que establece lo siguiente
Artículo 1142: el contrato puede ser anulado:
Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
Por vicios en el consentimiento.
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Articulo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quién haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas”.
QUINTO: A mayor abundamiento se observa que la venta con pacto de retracto cuya nulidad se demanda es de fecha 27 de julio de 1999 y las bienhechurias objeto de la venta están amparadas por título supletorio de fecha 17 de abril de 1997, y el matrimonio entre DIEGO FERNÁNDO OTALVARO y JENNY NACARY RAMOS ALVARADO, fue celebrado el 10 de junio de 1999, con lo cual se infiere que lo vendido no fue adquirido durante el matrimonio si no fuera de él, no habiéndose conformado todavía la comunidad de los bienes gananciales, ya que a tenor del Art. 149, la misma comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, siendo por lo tanto un bien propio del co-demandado DIEGO FERNÁNDO OTALVARO, para cuya venta no necesitaba del consentimiento de su cónyuge, así se declara.
SEXTO: En cuanto al alegato de la demandante que convivía en concubinato con el co-demandado DIEGO FERNANDO OTALVARO, (vendedor) desde el año 1996 y que ella contribuyó a la construcción de la vivienda vendida, es importante señalar que para que exista la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales deben probar quienes pretenden ser favorecidos por el postulado legal, siendo fundamental, de acuerdo a lo establecido en el Art. 77 de nuestra Carta Magna, la unión estable de un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, de forma que para que dicha unión tenga las características del concubinato, debe ser público, notorio, regular, permanente y singular, desvirtuándose el mismo y por lo tanto la comunidad si uno de ellos está casado última parte del Art. 763 del Código Civil.
Ahora bien, de las actas del proceso sólo se desprende que los ciudadanos DIEGO FERNANDO OTALVARO y JENNY NACARY RAMOS ALVARADO tenían dos hijos, pero no está probado que hubo una unión estable, ni convivencia y menos el lapso de tiempo que estuvieron viviendo juntos, por lo que dicho alegato debe ser desestimado, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado César Giménez Ruiz, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 01 de septiembre del año dos mil dos, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana JENNY NACARY RAMOS contra los ciudadanos DIEGO FERNANDO OTALVARO Y EDUARDO TORREALBA. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
ElSecretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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