REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2003-1015

PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO ARAUJO SANCHEZ, RAFAEL RAMON DUQUE, ROSA ELENA GIMENEZ DE DUQUE, PLUVIA ORMIDAS FERNANDEZ DE BERMUDEZ e IRMA PRADO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilios titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 1.312.420, 4.370.272, 3.538.142 y 2.725.510 y 2.197.699, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO, Sociedad Civil, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero. Y SOCIEDAD MERCANTIL FLAMBOYAN C.A. , representadas por su Presidente DIEGO PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad º 3.857.033, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN R. PALACIOS DE MORELO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.083.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
En fecha 25 de septiembre del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el ciudadano DIEGO MARTIN PARGAS, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-Vivienda Unexpo y Sociedad Mercantil Flamboyan C.A., en el juicio por Nulidad de Asiento Registral intentado en su contra por los ciudadanos LUIS ALFONSO ARAUJO SANCHEZ, RAFAEL RAMON DUQUE, ROSA ELENA GIMENEZ DE DUQUE, PLUVIA ORMIDAS FERNANDEZ DE BERMUDEZ e IRMA PRADO DE GUTIERREZ y en consecuencia ratificó la medida decretada y participaba al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según oficio Nº 0900-377-16393 de fecha 14/02/01, condenando en costas al opositor-demandado al resultar totalmente vencido. La mencionada decisión fue apelada por el ciudadano DIEGO PARGAS, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Flamboyan C.A., asistido de la abogada Evelyn Palacios. En fecha 03-10-01, fue oída dicha apelación en un solo efecto, siendo remitidas las actas al Juzgado Superior Primero Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 16-10-01 se autorizó a la ciudadana Rumalda C. Mendoza, Secretaria Titular del mencionado Tribunal, para que recibiera y distribuyera las causas, remitiéndose al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por corresponderle el turno, según el orden de distribución de acuerdo con el Decreto de fecha 11-10-01, en fecha 25/20/01, dicho Tribunal recibió el expediente y fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes y en fecha 09/11/01, se acogió al lapso establecido para las observaciones de conformidad con el artículo 519 del C.P.C.. En fecha 15/01/02, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Diego Pargas, procediendo en su condición de Presidente de la firma Flamboyan, C.A., asistido de abogado, revocando el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 25/09/01, suspendiéndose las medidas de Prohibición de enajenar y gravar decretadas por el A-quo en fecha 13 de febrero de 2001 y notificado al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente ordenó al Juez de mérito, expedir copia certificada del libelo de demanda para ser registrado en la forma establecida en la sentencia a los fines de preservar la tutela judicial efectiva e igualmente se ordenó al Registrador Subalterno antes mencionado, registrar el libelo de demanda, mediante nota marginal en lo documentos de propiedad de los demandados y condenó en costas a la parte vencida de conformidad con el Art. 274 del C.P.C. Ambas partes anunciaron recurso de casación, la parte demandante en fecha 21/01/02 y la parte demandada en fecha 31/01/02, las cuales fueron admitidas en fecha 04/02/02, y remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 06/02/02. En fecha 20 de febrero del 2002, los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo, autorizados para actuar ante dicho Tribunal de Justicia, según credenciales Nºs 187 y 285 emanada de la Sala de Casación Civil respectivamente, presentaron por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y procediendo en su condición de apoderados de la empresa firma FLAMBOYAN, C.A. escrito de formalización del recurso de casación anunciado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15/01/02. En fecha 21/08/02, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada, y decretó la nulidad del fallo recurrido ordenándose al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, quedando de esa manera casada la sentencia impugnada, y declarando No Ha lugar al pago de las costas procesales de los recursos, dada la naturaleza del dispositivo del fallo. En fecha 15/09/03, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 06/10/03, Horacio González Hernández, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentando su inhibición en el Ordinal 20 del Artículo 82 del C.P.C. En fecha 23-10-03, se recibió dicho expediente en esta Alzada, en fecha 28/10/03, se declaró Con Lugar la Inhibición por estar hecha en debida forma y basada en causa legal. En fecha 29-10-03, este Juzgado Superior Primero Civil, se avocó al conocimiento de la causa y concedió tres días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 90 del C.P.C. En fecha 21/11/03, el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO SANCHEZ, co-demandante en la presente cusa, asistido de abogado, presentó escrito, mediante la cual expone que: DESISTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA” . En fecha 25/11/03, se acordó dicho DESISTIMIENTO y por tratarse de un litis consorcio activo, se mantiene vigente la medida decretada para el resto de los actores en el presente juicio. Cumplidas las formalidades de Ley, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: En virtud de haber sido casada la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, quien en definitiva resultó competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el que con tal carácter suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcances previstos en el mecanismo de defensa ejercido por una de las partes, de tal manera que la tarea de quien juzga se encuadrará en el análisis de la sentencia de primera instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado, corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido y así se declara.
SEGUNDO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 13-02-2001, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
TERCERO: Visto lo anterior, este Juzgador observa que el “thema decidendum” del recurso es la procedencia o nó de la oposición realizada por DIEGO PARGAS procediendo en su carácter de Presidente de la firma FLAMBOYAN C.A., a la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo en fecha 13 de febrero del 2001 sobre las siguientes parcelas: PARCELA PARA USO COMERCIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMBOYAN, en Urbanización Patarata I, Avenida Negro Primero, la cual tiene un Área de 132,24 M2, y sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE, en línea recta de 12 mts. con área verde exterior derecha; SUR-ESTE, en línea recta de 11,02 mts. con vialidad interna; SUR-OESTE, en línea recta de 12 mts. con Parcela Nº 02; y NOR-OESTE, en línea recta de 11,02 mts. con vivienda existente. PARCELA Nº 16 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMBOYAN, en Urbanización Patarata I, Avenida Negro Primero, la cual tiene un Área de 200 M2, y sus linderos son: NOR-ESTE, en línea recta de 20 mts. con parcela Nº 15; SUR-ESTE, en línea recta de 10 mts. con Urbanización Jabillo Real; SUR- OESTE, en línea recta de 20 mts. con parcela Nº 17; y NOR- OESTE, en línea recta de 10 mts. con vialidad interna.
PARCELA Nº 17 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FLAMBOYAN, en Urbanización Patarata I, Avenida Negro Primero, con un área de 380,30 M2, alinderada así: NOR-ESTE, en línea recta de 20 mts. con parcela Nº 16; SUR-ESTE, en línea recta de 23,03 mts., con Urbanización Jabillo Real; SUR-OESTE, en línea recta inclinada de 21,50 mts. con Urbanización Bararida; y NOR-OESTE, en línea recta de 15 mts, con vialidad interna.
Dichos inmuebles fueron vendidos en un sólo documento protocolizado en fecha 7 de septiembre de 1999 bajo el Nº 40, tomo, 13, protocolo primero ante el registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y en el caso que nos ocupa se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
CUARTO: Ahora bien, concatenado con lo anteriormente expuesto, tenemos que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español EDUARDO GUTIERREZ DE CABIEDES, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo.
Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble sometido al mundo registral conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y por la otra parte, LA INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó CALAMANDREI. Entonces, siendo que el instrumento principal es la Nulidad de Asiento Registral, la medida típica analizada resulte instrumental para dicho proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo. Al respecto enseña el maestro de Pisa:
“Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945)”.
QUINTO: En el presente caso, la instrumentalidad no sólo se asocia a la pendencia de la litis principal, sino a la utilidad o servicio que sobre el objeto principal, puede brindar el instituto cautelar, además de concatenarse con el elemento homogéneo analizado. Así las cosas, la medida acordada el 13-02-2001, no se decretó en función de garantizar derechos de créditos, sino para procurar la no traslación registral de una serie de bienes inmuebles, lo cual pudiere hacer ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente declare con lugar la acción principal, apreciando, quien juzga, un falso supuesto, alegado en forma incondicional e hipotético, al establecer el solicitante que el PERICULUM IN MORA está referido a la posibilidad de la parte demandada de seguir vendiendo o inobservando los compromisos con sus compradores, lo que obligaría según sus alegatos a intentar nuevas demandas de nulidad de asiento registral; en este sentido el tribunal observa que el interés en la medida en el caso que nos ocupa es eventual y no actual, y siendo la cautelar una pretensión autónoma, rige para la misma los mismos requisitos procesales previstos en el art. 16 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
SEXTO: En el caso de especie se observa, que la acción ejercida es la nulidad de asiento registral por medio del cual se protocolizó el documento de parcelamiento realizado por la Asociación Civil PROVIVIENDA UNEXPO, por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03-02-1999, bajo el Nº 06, tomo 38, protocolo Primero tomo Cuarto, pero limita su petitorio a la nulidad aislada de las tres ventas realizadas por la mencionada institución a la firma FLAMBOYAN C.A., con la argumentación jurídica de que es nulo el documento matriz, esto es el documento de parcelamiento, teniendo igualmente la parte actora un titulo de propiedad por medio del cual la aludida institución le dio en venta, lo que resulta una falta de homogeneidad ente lo alegado por la misma en el libelo de demanda y lo sometido a medida cautelar, ya que ésta no fue decretada en contra de la persona jurídica que protocolizó el documento de parcelamiento objeto de la demanda de nulidad de asiento registral, sino de una tercera persona que adquirió los derechos sobre tres inmuebles que forman parte del parcelamiento.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso no se han llenado los extremos establecidos en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal a quo debe prosperar, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DIEGO PARGAS, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Flamboyan C.A., asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre del año 2001. En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal a quo. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A-quo en fecha 13 de febrero de 2001. Ofíciese al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara Se condena en costas a la parte vencida en la incidencia, de acuerdo al Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.