REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2004-000232

DEMANDANTE: NAYLET GOMEZ y ANA MERCEDES LOPEZ DIAZ, en su carácter de endosatarias en Procuración del ciudadano JESUS MARIA SOTO.
DEMANDADO: FELICIA ANTANACIA MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.
Por cuanto se venció el lapso legal concedido a la demandada, a fin de que comparezcan a pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda ó bien a formular su oposición sin que ello hubiere ocurrido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente por el artículo 651 del código de Procedimiento Civil, se declara firme el decreto intimatorio, condenando a los demandados a pagar la suma de: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto del capital; 2) El derecho de comisión que en su defecto de pacto se estima en su secto por ciento (6%) del principal de la letra de cambio; 3) Los intereses motatorios vencidos, calculados al 5%, y los que sigan causando hasta el pago definitivo; 4) Las costas y costos del presente proceso calculadas al veinticinco por ciento (25%); 5) La corrección monetaria o indexación, de conformidad a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. PATRICIA CABRERA M.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. LORELY PINEDA M.
PCM/LPM/Meg.
La suscrita Secretaria Acc, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto a su original inserta en el expediente N° KP02-M-2004-232 y se expíde de conformidad con lo ordenado por el Tribunal; conforme lo establece el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto a los cinco días del mes de Septiembre de dos mil tres.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. LORELY PINEDA M.