REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH01-V-2001-000066
DEMANDANTE: JOSE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédela de identidad, 410.135.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MIRLA BETHSUL, ALVAREZ ULACIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.454.
DEMANDADO: CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 1.822.231, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: MANUEL ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.483.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. SENTENCIA DEFINITIVA.
I –
PARTE NARRATIVA
En fecha 31-05-2001, la Abg. Mirla Bethsul Alvarez Ulacio, presentó escrito de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Al folio 4 la parte actora consignó recaudos que cursan del folio 5 al 23. Al folio 24 se admitió demanda. Al folio 25 la apoderada actora solicita se libre compulsa. Al folio 26 se acordó librar despacho de citación. Al folio 28 se agrega comisión referente a citación que cursa de folio 29 al 37. La Abg. Mirla Alvarez solicita se libre edicto el Tribunal lo acuerda. Al folio 41 la apoderada actora consignó Edictos que cursan del folio 42 al 57. Al folio 76 solicita se fije cartel en las puertas del Tribunal. Al folio 77 el secretario deja constancia de que fijo copia del Edicto en la cartelera del Tribunal. A los folios 78 y 79 la Abg. Mirla Alvarez solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 80 se designa defensor Ad-litem al Abg. MANUEL DAVID ALVARADO G. se acordó su notificación y el mismo prestó el juramento de Ley. Al folio 84 la apoderada actora solicita se cite al defensor Ad-litem el Tribunal lo acuerda y el mismo fue citado por el Alguacil. Al folio 88 el Abg. Manuel Alvarado presentó escrito de contestación a la demanda. Al folio 90 se agregan las pruebas promovidas por la parte actora las cuales cursan al folio 91. Al folio 92 se admiten las pruebas promovidas por la Apoderada Actora. Al folio 94 se libró despacho con oficio (hay copias de oficios y despachos en los folios siguientes). Al folio 98 se agrega despacho de pruebas que cursa a los folios 99 al 108. Al folio 109 la Abg. Mirla Alvarez solicita cómputo. Al folio 110 se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informe. Al folio 111 la Abg. Mirla Alvarez presentó escrito de informes. Al folio 113 se difiere sentencia para el noveno día continuo.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que él viene poseyendo desde el año 1950, es decir, por más de cincuenta (50) años en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio una parcela de terreno cuya propiedad consta en documento registrado en fecha 8\2\96, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 23, tomo 5, protocolo primero. Aduce dicha parte que el terreno en cuestión es de origen Municipal y la bienhechuría construida sobre él se encuentra ubicada en la calle 60 entre carreras 13ª y 13b distinguida con el Nº 13ª-56 sector Barrio Nuevo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: en treinta y cinco metros (35 mts) aproximadamente con casa y solar que es o fue de María Ermira Carrillo, Sur: en treinta y cinco metros (35 mts) aproximadamente con casa y terreno de los Hermanos Amaro García, Este: en seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) aproximadamente con la calle 60 que es su frente y Oeste: seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) aproximadamente con terreno que es o fue de Hilda de Amaro hoy sucesión Amaro García; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 mts)
Alega la parte actora que el mencionado inmueble ha sido ocupado por él en unión de su esposa, hijos y nietos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de cincuenta (50) años, ya que él ha a estado poseyéndolo en forma pública, pacifica, no equivoca y no interrumpida por más de cincuenta (50) años pagándole a la municipalidad con dinero de sus expensas el impuesto correspondiente a la propietaria.
Alega la parte actora que visto que él y su familia viven en el citado inmueble, ocupándole como si fueran sus propietarios, cumpliendo de este modo con la posesión legitima aludida y cumpliendo del mismo modo desde la ocupación del inmueble con todas las exigencias del mismo, es decir, haber cancelado con su propio peculio, los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza. Alega la parte actora que ya que a cumplido con todos y cada uno de los requisitos de ley para la prescripción adquisitiva o usucapión, solicita que la misma sea declarada como tal a su favor.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el petitorio de la demanda, así como también negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Carrillo sea poseedor legitimo del inmueble ubicado en la calle 60 entre carreras 13ª y 13b, sector Barrio Nuevo, del mismo modo la parte demandada negó, rechazó y contradijo que sea declarada a favor del ciudadano José Carrillo, el derecho de propiedad del inmueble (Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión) descrito en autos.
Corren insertos en autos las siguientes pruebas:
1.- Folios 7 al 12 copia certificada de documento de propiedad del inmueble, donde consta que la propietaria es la ciudadana Carmen Torres De Carrillo. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- Del folio 13 la 15 certificación de gravamen del inmueble. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- De los folios 16 al 18 justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano
.4.- A los folios 103 al 107 corren insertos testimoniales de los ciudadanos Angela Mercedes Bolaños, Gregorio José Chávez Azuaje y Bersabe Márquez De González, quienes dijeron ser venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.398.242, 291.219 y 2.284.882 respectivamente, quienes declararon: a la primera pregunta que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano José Carrillo, a la segunda pregunta los testigos respondieron que si tienen conocimiento de la ubicación de la vivienda donde habita el ciudadano José Carrillo, es decir en la calle 60 entre carreras 13ª y 13b, a la tercera pregunta los testigos declararon de varias formas e indicaron que la descripción de la vivienda es una casa de ladrillos, con techo de platabanda y zinc, al frete tiene un negocio de periódicos, a la pregunta cuatro referente a cuantos años tiene el ciudadano José Carrillo habitando la vivienda, los testigos declararon el primer y tercer testigos coincidieron que 54 años desde que se fundo el barrio donde, y el segundo testigo declaro que aproximadamente 50 años, en cuanto a la pregunta cinco los testigos contestaron que no tienen conocimiento que el ciudadano José Carrillo tenga otra vivienda ya que siempre a vivido allí, a la sexta pregunta los testigos declararon que el ciudadano José Carrillo nunca a dejado de vivir en dicha vivienda, a la pregunta séptima los testigos respondieron que el ciudadano José Carrillo ha habitado la vivienda como si fuera propia, a la pregunta octava los testigos declararon que el ciudadano José Carrillo no ha habitado la vivienda en forma clandestina, ya que todos los vecinos saben de su propiedad. A esta prueba se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del CPC.
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se logró la citación personal de la ciudadana Carmen Torres, quien según el documento registrado up supra valorado es la propietaria del inmueble cuya propiedad alega el demandante que adquirió por usucapión. Dicha ciudadana al haberse citado personalmente no requirió de Defensor Ad Litem y no se le nombró; esta ciudadana no concurrió al juicio ni por si ni mediante apoderado ni a contestar la demanda, ni a promover pruebas. Ahora bien, se nombró al Dr. Manuel Alvarado como Defensor Ad Litem de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio. Dicho abogado en la contestación de la demanda concurrió al tribunal y señalo:
Cito:
Niego, rechazo y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el petitorio de la demanda.
Niego, rechazo y contradijo que el ciudadano José Carrillo sea poseedor legitimo del inmueble ubicado en la calle 60 entre carreras 13ª y 13b, sector Barrio Nuevo del Estado Lara.
Niego, rechazo y contradijo en los términos siguientes que sea declarada a favor del ciudadano José Carrillo, el derecho de propiedad del inmueble (Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión) descrito en autos.
Así las cosas tenemos que el Defensor Ad Litem contestó la demanda (sin alegar representación sin poder), por una persona cuya representación no tiene en el presente procedimiento y en cambio omitió contestar la demanda en nombre de sus representados, ni tampoco en nombre de estas promovió pruebas. Es claro entonces que en el presente procedimiento ni la ciudadana Carmen Torres, ni las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio contestaron la demanda, ni promovieron prueba y al no ser la acción contraria a derecho debe declarase con lugar y así de decide (CF Art. 362 CPC)
Así lo establece sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, la cual expresó:
CITO:
"La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda: siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probaré el demandado que lo favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante..."
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano José Carrillo en contra de la ciudadana Carmen Torres, sobre un inmueble ubicada en la calle 60 entre carreras 13ª y 13b distinguida con el N 13ª-56 sector Barrio Nuevo, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
En consecuencia de conformidad con el Art. 696 del Código de Procedimiento Civil y 507 ordinal 2 del Código Civil Venezolano regístrese la presente sentencia, una vez quede firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultada vencida.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso notifíquese a las parte.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 5 días del mes de mayo del 2004.
.
LA JUEZ
(PRIMER SUPLENTE TITULAR POR CONCURSO)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
LA SECRETARIA ACC.
FDO
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS.
Seguidamente sé público siendo las 11:55 a.m.
La sec acc. FDO
La secretaria que suscribe certifica que la anterior es copia fiel de su original.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS.
,
.
|