REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH02-F-1999-000007


De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 11/01/1.999, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JULIO CESAR HÉRCULES Y MARIA VICTORIA PÉREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.902.105 y 11.585.991, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Lisandra Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado N° 62.270. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio nueve (09) del expediente. En fecha 22/04/2.004 compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO CESAR HÉRCULES y solicitó se convirtiera en divorcio la separación, según consta al folio once (11) del expediente. En fecha 23/04/2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA VICTORIA PÉREZ LEÓN y solicitó se convirtiera en divorcio la separación, según consta al folio doce (12) del expediente. En fecha 29/04/2.004, Este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana MARIA VICTORIA PÉREZ LEÓN, a los fines de su comparecencia, y exponga lo que considere conveniente con respecto a la solicitud de conversión en Divorcio solicitado por su cónyuge (f. 13). En fecha 11/05/2.004, Compareció por ante este Tribunal el ciudadano Julio Hércules y solicitó al Tribunal se pronuncie al respecto, ya que la ciudadana María V. Pérez ya se dio por notificada y solicitó la conversión en Divorcio, en consecuencia, se cumplió con lo solicitado en el auto anterior a este escrito (f. 14).
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JULIO CESAR HÉRCULES Y MARIA VICTORIA PÉREZ LEÓN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha: 17 de Diciembre de 1.993, anotado bajo el No. 30, al folio 59 fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre CLAUDIA VANESSA HÉRCULES PÉREZ, de ocho (08) años de edad. La menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre. Ambos padres ejercerán la patria potestad de la niña. El padre suministrará como pensión de alimento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, además cubrirá los gastos de colegio, vestuario, medicinas, médicos, entre otros. En cuanto al régimen de visitas, se hará de mutuo acuerdo entre los padres. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.---
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. AÑOS: 194° y 145°.
La Juez

Tamar Granados Izarra
La Secretaria

María Fernanda Alviárez
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.

TGI/Mónica