REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000818
DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.556.819, de este domicilio.
DEMANDADO: WILMER ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.200, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO – SEPARACIÓN DE HECHO (185-A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de SEPARACIÓN DE HECHO, incoado por la ciudadana TERESA DE JESÚS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.556.819, de este domicilio, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.200, de este domicilio, manifestando la parte actora en el libelo de la demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ, ya identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre del año 1983, estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio San José de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, pero surgieron algunos roces durante el matrimonio que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual manifiesta la accionante que se encuentra separada de hecho de su cónyuge desde el año 1990, es decir, que tiene ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Es el caso que debidamente admitida la presente demanda se ordenó la notificación de la fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, así como la citación de la parte demandada, para que procediera a comparecer por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la presente demanda. Posteriormente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda sin previa citación, conviniendo en todas sus partes lo propuesto en el libelo de la demanda. Seguidamente el Tribunal dicta auto donde le manifiesta que las normas procesales de la presente causa no pueden ser derogadas por las particulares, por cuanto son normas de orden público. Seguidamente el demandado procedió a darse por citado, y siendo que en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda no si hizo presente, declarando extinguido el presente proceso, ordenándose además el archivo del presente expediente, por lo que manifestó con posterioridad que la razón de su ausencia ese día era que se encontraba imposibilitado por razones de salud, razón por la cual el Tribunal procedió aperturar una articulación probatoria por ocho días de despacho todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente la presente incidencia se aperturó con ocasión a la falta de comparecencia del demandado en el día en que le correspondía para dar contestación a la presente demanda, alegando la parte demandada que su ausencia se debía a razones de salud, razón por la cual quien Juzga pasa analizar los elementos probatorios consignados durante la articulación probatoria aperturada, en este estado se evidencia que consigna en autos Constancia médica emanada del Dr. Daniel Camejo Acosta, la cual por haber sido emanada por un tercero ajeno a la relación jurídica procesal debatida en estrados debió haber sido ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testifical hecho este que no se efectuó razón por la cual se desecha dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y no habiendo promovido ningún otro elemento probatorio que confirme lo alegado por la parte demandada, necesariamente la presente causa debe considerarse como extinguida. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de Divorcio SEPARACIÓN DE HECHO (185-A), intentada por la ciudadana TERESA DE JESÚS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.556.819, de este domicilio contra el ciudadano WILMER ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.200, de este domicilio.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Mayo del año 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO
- Publicada hoy 12 de Mayo del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario