REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000172
En fecha 26 de Marzo del 2003 fue interpuesta demanda de partición por la ciudadana SANDRA ELISABETH LONDOÑO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 81.539.543, debidamente asistida por la abogada Gamma Cecilia Barreto Vidal, I.P.S.A nro. 67.978 en los siguientes términos: 1º que tuvo nueve años de unión concubinaria con el ciudadano JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.408.089. 2º que durante la unión concubinaria se dedicaron al comercio informal y ello la llevaba a madrugar y cargar pesadas cajas y pernoctar en la vía pública y todos estos esfuerzos le llevaron a perder los tres embarazos. 3º que el ciudadano arriba indicado la maltrataba verbal y físicamente y llevó a tener relaciones amorosas con su hermana. 4º que por no ser madre la trastornó sicológicamente y emocionalmente. 5º que durante la unión concubinaria se adquirieron los siguientes bienes:
Primero: un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Bronco Sinc; Clase: camioneta; Tipo: Pick Up: Color: azul y blanco, Placas: KAB-85D; Serial de Carrocería: AJU15P16681; Serial de Motor: V8 CIL; Año: 1995.
Segundo: un inmueble de terreno propio y sus bienechurias distinguida con el Nro. 112-8, conjunto Nro. 112, la cual forma parte de la urbanización El Recreo V Etapa, ubicado en Cabudare en Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. El terreno tiene un área aproximada de 222,73 Mtrs, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 Mtrs) con parcela nro 112-E; SUR: veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 Mtrs) con parcela nro 112-7; ESTE: nueve metros con treinta centímetros (9.30 Mtrs) con calle de servicio y OESTE: nueve metros con treinta centímetros (9.30 Mtrs) con parcela Nro. 112-E y le corresponde un porcentaje de cero enteros con cuatrocientas dieciséis milésimas por ciento (0,416 %).
Tercero: un inmueble de terreno propio y sus bienechurias distinguida con el Nro. 112-E, El terreno tiene un área aproximada de 71.02 Mtrs, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinticinco metros (25 Mtrs) con calle D; SUR: un metro con cinco centímetros (1.5 Mtrs) con parcela nro 112-F; ESTE: en dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2.45 Mtrs) con calle de servicio y en nueve metros con treinta centímetros (9.30 Mtrs) con parcela nro. 112-8 y OESTE: en once metros con setenta y cinco centímetros (11.75 Mtrs) con parcela Nro. 110-A y le corresponde un porcentaje de cero enteros con ciento veintisiete milésimas por ciento (0,127 %). Los referidos inmuebles les pertenecen por haberlos adquirido conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, de fecha 06 de Octubre de 1989, bajo el nro. 11, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo tercero. Por lo que demandada la partición del cincuenta por ciento (50%) del acervo concubinario. Estima la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00). El 03 de Abril del 2003 se admite la demanda. El 30 de Mayo del 2003 el tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley. El 10 de junio del 2003 visto como se encuentran llenos los extremos de ley acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. El 10 de Julio del 2003 comparece la parte demandada asistida por el abogado Líbano Hernández Useche, I.P.S.A nro. 61.384 y contesta la demanda en los siguientes términos: 1º niega, contradice y rechaza la demanda por considerarla infundada, falsa y temeraria ya que en ningún momento negó los derechos habidos durante la relación concubinaria. 2º que es cierto que conviví con la ciudadana casi nueve años y que por desavenencias se separaron a mediados del año 1996. 3º que durante la unión adquirieron la vivienda que sirvió de último domicilio e igualmente el vehículo que describe la actora. 4º que motivado a la separación llegaron a un acuerdo amistoso de separar los bienes antes dichos, por lo que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 17 de Enero de 1997, bajo el nro. 42, tomo Nro. 6, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, hicieron formal separación de bienes. 5º que es falso que maltratara a la actora, es inexplicable que después de mas de seis años de separación concurra por esta vía a demandar la partición, ya que se había hecho vía convencional y que fue ella quien rompió una pared de otra vivienda que es de su propiedad, por lo que pide se declara la demanda sin lugar en la definitiva. El 12 de Agosto del 2003 se agregaron las pruebas promovidas. El 22 de Agosto del 2003 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 03 de Septiembre del 2003 el demandado confiere poder apud acta al abogado JORGE CONDE, I.P.S.A nro. 14.190. el 29 de Septiembre del 2003 se oyó la declaración testifical del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad nro, 3.085.425. El 06 de Octubre del 2003 fue recibido informe del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo solicitado, e igualmente el 16 de octubre se agrega informe de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. El 16 de Octubre el Tribunal advierte a las parte que aun como fue vencido el lapso no se ha recibido oficio del SETRA, por lo que una vez conste en autos se procederá a fijar para informes. El 28 de octubre del 2003 consta en autos respuesta del SETRA. El 14 de noviembre del 2003 se agregó a los autos y se fijó para informes para el décimo quinto día de despacho siguiente. Fue presentado escrito de informes por la parte actora y el 19 de Febrero del 2004 fue presentada inspección judicial realizada por la parte demandada. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal tiene a bien hacer las siguientes observaciones:

ÚNICO:

Observa quien Juzga, primeramente, que la parte actora demanda en estrados judiciales la partición de unos bienes que fueron adquiridos durante la relación concubinaria entre ella y el demandado, y cuando este comparece y en el acto de contestación de la demanda, reconoce que ciertamente hubo una relación concubinaria entre ellos, sin que negara o desconociera dicha relación, por lo que forzosamente debe entender este Juzgador, que dicha relación no es materia controvertida en la presente causa, toda vez que la relación fue admitida y reconocida por ambas partes en litigio, por lo cual la misma escapa del ámbito cognoscitivo del suscrito juez de mérito, tanto de la relación concubinaria, como de los hechos constitutivos de la ruptura, y así se decide.
Por lo que de mas está señalar que en cuanto a los hechos aducidos como maltratos físicos y sicológicos sufridos por la actora, no solo no son materia desidendum en la presente causa de conformidad con lo arriba expuesto, sino que además no le compete conocer a este juez de mérito, toda vez que los mismos escapan a su competencia funcional, correspondiendo dichos actos a la jurisdicción en materia penal, por lo que respecto a los mismo no tiene materia sobre la cual decidir y así se decide.
En cuanto a los bienes habidos durante la relación concubinaria, ambas partes son contestes en sostener que los mismos son los señalados por la actora en su escrito de demanda, que coinciden con los señalados en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 17 de Enero de 1997, anotado bajo el Nro. 42, tomo 6, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que por ser un documento público y no haber sido tachado de falso o desconocido por la parte contra quien operaba, es decir, la parte actora, debe este juzgador por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente apreciarlos en todo su valor probatorio, dentro del cual se desprende que ambas partes decidieron vía extrajudicial hacer equitativa partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, habiéndose adjudicado ambas partes proporciones de dichos bienes, por lo que mal puede este juzgador así como la parte actora pretender desconocer que tal vía es totalmente valida y permitida por el derecho positivo venezolano, sin que con ello se violenten normas de estricto orden público, por lo que considera este juzgador que la partición reclamada en estrados es totalmente improcedente y así se decide.
En razón de lo expuesto, se desecha la declaración testifical del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, por ser la misma violatoria de normas de orden público en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba de testigo, cuando con ella se pretenda desconocer, crear, o extinguir obligaciones que consten en instrumentos, máxime si asumimos que el instrumento fundamental en que hace sustentar sus defensas el demandado, se encuentra investido de la autoridad del instrumento público y así se decide.
En cuanto a las pruebas de informes del Registro Mercantil, este tribunal lo aprecia con arreglo a lo establecido en el dispositivo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y se desecha por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente causa, toda vez que la parte actora, en su oportunidad procesal como lo es el acto de la demanda, no opuso la existencia de dicho bien, a fin de que sea partido, y en cuanto a la prueba de informes que se obtuviera del SETRA, este tribunal la desecha con arreglo a lo antes dicho, toda vez que la misma es impertinente, ya que no es materia ad probationem la propiedad del vehículo identificado up supra, toda vez que como se dijo antes, ambas partes son contestes en sostener que el mismo es propiedad del demandado y que fue adquirido durante la relación concubinaria y que igualmente formó parte integral de la partición extrajudicial realizada por las partes, a la cual deben sujetarse estas en la división de los bienes que forman parte de la comunidad, pues la misma estuvo dirigida ha precaver cualquier eventual litigio con relación a la partición de dichos bienes, resultando manifiestamente improcedente pretender replantear el asunto en sede judicial, otro sentido no podría dársele a la cosa juzgada que emerge del referido acuerdo transaccional conforme a la doctrina pacifica universal, y así se decide.
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana SANDRA ELISABETH LONDOÑO contra el ciudadano JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA, todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de mayo del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público hoy 13-05-2004 a las 2 y 00 p.m.

El Secretario