REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara




ASUNTO : KP02-F-2003-000086

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 20-02-2003 fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos CARLA BETTINA PERDOMO ARRAEZ Y MIGUEL ANGEL GOMEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.250.064 Y 6.975.677, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado DIOGENES CRESPO MEDINA Inpreabogado No. 11.832. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira González, según consta al folio 07 y 08 del expediente. En fecha 31 de Marzo de 2004, comparecio la ciudadana CARLA BETTINA PERDOMO ARRAEZ, solicitando la conversión en divorcio y en fecha 03 de Mayo del 2004, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, sin que compareciera al Tribunal a manifestar situación alguna.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CARLA BETTINA PERDOMO ARRAEZ Y MIGUEL ANGEL GOMEZ RAMIREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha: 26 de Marzo de 1999 anotado bajo el No. 93, folio 95 fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece ( 13 ) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 145. *yt*
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas Castillo

En la misma fecha se publicó y se dejó copia. El Sec. Acc.