REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2002-000230
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenido en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Agosto del año 2001, bajo el nro. 73, tomo 166-A pro.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.018.761, de este domicilio, en su carácter de deudor principal, y contra los ciudadanos EUCLIDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.543.979, casado, y de este domicilio, y contra la ciudadana MARIA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.385.042, de este domicilio, en su carácter de fiadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ Y MARLENE RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206, y 33.928, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: abogado LUIS EDUARDO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.063, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares, intentada por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenido en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Agosto del año 2001, bajo el nro. 73, tomo 166-A pro., contra los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.018.761, de este domicilio, en su carácter de deudor principal, y contra los ciudadanos EUCLIDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.543.979, casado, y de este domicilio, y contra la ciudadana MARIA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.385.042, de este domicilio, en su carácter de fiadores, manifestando la parte actora que la entidad financiera concedió préstamo al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, ya identificados, mediante la modalidad de pagaré en fecha 26 de septiembre del año 2000, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.15.000.000,00), cantidad esta que el deudor se obligó a pagar a su vencimiento 24 de enero del año 2001, dicho pagaré se encuentra signado con el nro. 33359. Se constituyeron fiadores solidarios de dicha obligación los ciudadanos EUCLIDES CASTILLO Y MARIA DE CASTILLO, ya identificados.
Es el caso que agotada las gestiones extrajudiciales para el cobro de dicha acreencia, es por lo que acude a este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, EUCLIDES CASTILLO Y MARIA DE CASTILLO, ya identificados, para que paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
DOCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.12.124.176,96), por concepto de saldo de capital no pagado.
La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.5.314.430,91), por conceptos de intereses moratorios causados desde el día 01 de septiembre del año 2001, hasta el día 28 de junio del año 2002, mas los intereses moratorios devengados hasta el pago total de la obligación.
Debidamente admitida la demanda mediante el procedimiento especial monitorio, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que procedieran a pagar o hacer oposición al decreto intimatorio dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación. Agotada la intimación personal de la parte demandada sin poderse efectuar la misma, se procedió a intimar por medio de carteles. Designándose defensor ad-litem de los demandados al abogado LUIS EDUARDO PEREZ, ya identificado, quien procedió aceptar el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la misma. Posteriormente el defensor ad-litem designado procedió a oponerse al decreto intimatorio, contestando la demanda, de forma general, es decir, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la parte actora fundamenta la presente demanda en la existencia de un pagaré, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 26 de septiembre del año 2000, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.15.000.000,00), cantidad esta que los deudores se obligaron a pagar a su vencimiento 24 de enero del año 2001, dicho pagaré se encuentra signado con el nro. 33359.
Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
SEGUNDO:
Ahora bien, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Planteada la controversia en los términos anteriormente señalados, se tiene que la parte demandada al cruzarse de brazos y rechazar genéricamente la demanda, quedó imposibilitada desde el punto de vista procesal de alegar cualquier hecho nuevo o excepción de fondo dirigido a enervar la pretensión deducida en estrados por el actor, otro sentido no podría dársele a la teoría de clásica de la carga de la prueba y a la teoría moderna de la dinámica de la carga de la prueba, sustentada por Muñoz Sabaté y exacerbada por la escuela argentina, así se establece .
En este sentido, la accionante procede a consignar el pagaré que da origen a la presente relación jurídica obligacional pretendida en estrados, corriente al folio 09 del presente proceso, el cual por no haberse impugnado la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la entidad financiera, BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, EUCLIDES CASTILLO, y MARIA DE CASTILLO, ya identificado, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
DOCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.12.124.176,96), por concepto de saldo de capital no pagado.
CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.5.314.430,91), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 01 de septiembre del año 2001, hasta el día 28 de junio del año 2002, mas los intereses moratorios devengados desde el 28 de junio del año 2002 hasta la realización de una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 13 de Mayo del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
|