REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-V-1998-000005
DEMANDANTE: GABRIELA FIORINI MICHI, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 7.432.409, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA MENDOZA DE ESCOBAR y NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.771.395 Y 3.855.593, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.952.521, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.954.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA: MILENA GODOY CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 46.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA MENDOZA DE ESCOBAR: ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.942.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ACCION REIVINDICATORIA
Se inicia la presente demanda de acción reivindicatoria, intentada por GABRIELA FIORINI MICHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°. 7.432.409, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA MENDOZA DE ESCOBAR Y NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 10.771.395 y 3.855.593, y de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 06-10-1995, adquirió un inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde esta construida, ubicada en la carrera 23, acera norte, entre calles 49 y 50, Nro. 49-39, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y que el terreno tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (198,80 Mts2) y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 19,72 Mts. Con el callejón 23-1; SUR: en 19,55 Mts con la carrera 23, que es su frente; ESTE: en 10,10 Mts con terreno ocupado o que ocupó Donaciano Yépez; y OESTE: 10,15 Mts con salida del mismo callejón 23-1, hacia la carrera 23, informando además la parte actora que el precio de la venta fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y que esto se puede constatar por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 2, tomo 2, protocolo primero, de fecha 06-10-1995.
A pesar de lo señalado con anterioridad, la parte actora afirma, el haber cumplido con todas sus obligaciones establecidas en el Código Civil, como lo era el cancelar el precio a los vendedores, es decir, la Sucesión de Djabra Assouad, pero estos no cumplieron con las suyas que era la de entregarle la posesión material del inmueble vendido, es mas, aseguran que el mismo nunca les fue entregado.
La parte actora informa en su escrito libelar, que en vista de la no entrega material de la posesión del inmueble adquirido, decidieron intentar un procedimiento de Entrega de Material en contra de la Sucesión Djabra Assouad, y que una vez admitida la solicitud, el día 14-03-1996, el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Lara, hoy Segundo de Parroquia, se traslado y constituyó en el inmueble identificado up supra, con el fin de que se realizase la entrega material, procedimiento que no se pudo concretar, debido a que el referido inmueble se encontraba ocupado por personas distintas a los miembros de la Sucesión de Djabra Assouad.
El inmueble se encontraba ocupado por los ciudadanos MARIA MENDOZA DE ESCOBAR y NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA, ya identificados, y en vista la situación, la parte actora para no causar un perjuicio a los ocupantes, les concedió un plazo prudencial de 15 días continuos para que lo entregasen totalmente desocupado de bienes y personas.
La parte actora afirma también, que para el momento del traslado del Tribunal para la practica de la entrega material, se hizo presente el ciudadano NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA, y que este alegó no tener documento de propiedad alguno sobre la propiedad de las bienhechurías, además de que tampoco era arrendatario, y que para la parte actora esta declaración tiene carácter de confesión al ser efectuada ante un funcionario publico.
Una vez agotado el lapso que se le fue acordado a los ocupantes, relata la parte accionante, que estos en vez de desocupar, se opusieron a la entrega material solicitada, y desconocieron totalmente la cualidad de legitima propietaria de la ciudadana GABRIELA FIORINI MICHI, ya identificada, sobre el inmueble que ella adquirió y del cual solicitaron la Entrega Material, y según la parte actora lo que alegaron y sin ningún tipo de fundamento legal, que ellos tenían mas de 22 años poseyendo dicho terreno y las bienhechurías, alegando de igual manera la ilicitud del documento de propiedad de la ciudadana GABRIELA FIORINI MICHI, y que dicha casa, le fue entregada por su difunta tía, quien supuestamente era la verdadera propietaria del inmueble, y que a su vez fue quien se la vendió al ciudadano Djabra Assouad Djaninos, quien fue causante a su vez de los derechos de la Sucesión Djabra Assouad, quienes fueron los que supuestamente le vendieron a la ciudadana GABRIELA FIORINI MICHI.
Asegura la parte actora que los opositores fundamentaron sus pretensiones de desvirtuar el derecho de la ciudadana GABRIELA FIORINI MICHI, únicamente en unos recibos de Luz y un Titulo de Capitalización que promovieron durante el procedimiento de Entrega Material.
Es por todo lo antes narrado, y asegurando la parte actora la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble antes identificado, y que además no les ha sido posible que los ciudadanos MARIA MENDOZA DE ESCOBAR y NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA, les restituya el inmueble que ocupan sin ningún tipo de autorización, que todo esto son motivos suficientes para que acudan por ante este Tribunal a demandar a los referidos ciudadanos, para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
Para que este Tribunal convenga o en su defecto así sea declarado, que la ciudadana GABRIELA FIORINI MICHI, es única y exclusiva propietaria del inmueble ya descrito.
Para que convengan o así sea declarado por este Tribunal en que los demandados, ocupan indebidamente desde hace varios años, el inmueble propiedad de la ciudadana GABRIELA FIORINI MICHI.
Para que convengan o así sea declarado por este Tribunal, que los demandados, no tienen ningún titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble que la ciudadana GABRIELA FIORINI MICHI.
Para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal en que los demandados no tienen ningún derecho sobre el inmueble identificado anteriormente, y que ocupan, y que para que restituyan y entreguen a la ciudadana GABRIELA FIORINI MICHI sin plazo alguno, el inmueble ocupado por los demandados.
La parte actora se reservó el derecho de intentar la acción de indemnización de daños y perjuicios que podría intentar de manera separada. Estiman la presente demanda por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación personal de la parte actora, ordenándose la citación por carteles de la parte demandada, procediendo la co-demandada ciudadana MARIA WENCELAA MENDOZA DE ESCOBAR, a otorgar poder apud acta al abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, designándose defensor ad litem del ciudadano NAZARIO JOSE ESCOBAR, a la abogada MILENA GODOY CAMPOS, quien procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos, informó que a pesar de haber realizado una serie de gestiones para localizar, citándolos a su oficina mediante telegrama, y a través de otras diligencias para tratar de comunicarse con ellos para realizar una buena defensa, todas estas resultaron infructuosas debido a que estos no asistieron a la citación que esta les realizó.
Pero dando cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo que le fue asignado en este proceso y en nombre y representación de los demandados dio contestación al fondo de la acción propuesta de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda por reivindicación incoada contra su defendido.
En fecha 08-05-2000, el abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MENDOZA DE ESCOBAR dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
. Negó Rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra por la ciudadana GABRIELA FIORINI MICHI, por ser falsos todos los hechos alegados en el libelo de demanda.
. Aseguran que no es cierto que el inmueble que supuestamente adquirió la parte demandante sea el mismo que poseen ellos desde hace más de 25 años, debido a que si bien es cierto que el inmueble que la parte demandada habita esta identificado con el Nro. 49-39, también es cierto que el mismo esta construido sobre una extensión de terreno de mayor extensión donde supuestamente también se encontraba otra vivienda sin numero que según la parte demandada fue la adquirida por herencia por los vendedores de GABRIELA FIORINI MIRCHI, motivo este que para la parte accionada es motivo suficiente para que la presente demanda sea declarada sin lugar.
. Alega la accionada que la casa supuestamente adquirida por la demandante según el documento que consignaron en autos y el cual la parte demandada impugnó, no es la misma a que se identifica con el N° 49-39, sino que la casa supuestamente adquirida por la demandante fue demolida por los herederos del ciudadano Djabra Assouad Ajaanninos, y que son los supuestos vendedores y que se encuentra inmediatamente al lado de la casa de la ciudadana MARIA MENDOZA DE ESCOBAR N° 49-39, ni con los linderos de la casa demolida por los vendedores ya señalados, asegurando así la parte accionada, que se debe considerar improcedente y fuera de todo estado legal la presente demanda.
. Señala además la parte accionada, que el documento de venta donde supuestamente adquiere la demandante fue redactado y visado por el mismo abogado que hoy demanda en reivindicación, quien tiene supuestamente pleno conocimiento de que aquel inmueble adquirido por su cliente no tiene numero catastral y que supuestamente ahora pretende referir que el número de la casa de la accionante es el mismo signado al de la accionada (Casa N° 49-39), señalando además que la casa que hoy posee la accionada fue cedida por la tía del Padre de sus hijos hace mas de 25 años y que durante todo este tiempo les han hecho mejoras sustanciales y nunca estuvo incluida en ninguna venta.
. La accionante solicito a este Tribunal la reposición de la presente demanda al estado de que la defensora Ad-Litem acepte el cargo y se juramente de nuevo, debido a que la misma pretende actuar como apoderada de la parte accionante, cuando estos se dieron por citados en el presente juicio otorgándole poder apud acta al ciudadano ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, para que representara a la parte accionada, y que inclusive dicha defensora Ad Litem incurrió en un grave error, al dar contestación a esta demanda, cuando en forma legitima y expresa quien tenia un poder era el abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS.
. La parte accionada impugna el poder otorgado por la demandante al abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ya que a este le otorga facultades especiales como lo son convenir, desistir, transigir y siendo la accionante de estado civil CASADA, no aparece en el poder la autorización correspondiente a su esposo.
. Además alega como defensa el hecho de haber prescrito la acción por haber transcurrido más de veinte (20) años sin que los accionantes solicitaran su derecho de propiedad por medio de ninguna acción por lo alegan que operó fue la prescripción adquisitiva a favor de la co-demandada ciudadana MARIA MENDOZA, ya identificada.
Posteriormente el Tribunal procede a declarar inútil la reposición solicitada. Debidamente agregadas, admitidas y evacuadas las pruebas en el presente proceso, y encontrándose en estado de dictar sentencia este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, la parte actora solicita se le reivindique el siguiente inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde esta construida, ubicada en la carrera 23, acera norte, entre calles 49 y 50, Nro. 49-39, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y que el terreno tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (198,80 Mts2) y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 19,72 Mts. Con el callejón 23-1; SUR: en 19,55 Mts con la carrera 23, que es su frente; ESTE: en 10,10 Mts con terreno ocupado o que ocupó Donaciano Yépez; y OESTE: 10,15 Mts con salida del mismo callejón 23-1, hacia la carrera 23, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 2, tomo 2, protocolo primero, de fecha 06 de Octubre del año 1995, inmueble este que se encuentra poseyéndolo los ciudadanos MARIA MENDOZA DE ESCOBAR y NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA, ya identificados.
Por otra parte la reclamada co-demandada ciudadana MARIA MENDOZA, ya identificada, procede alegar como defensas perentorias el hecho de que el inmueble que solicita el accionante en reivindicación, no es el mismo que posee esta, además manifiesta que operó en su favor la prescripción adquisitiva.
Así mismo impugnó el poder otorgado al abogado actor por la carencia de la autorización emanada por su cónyuge dado a que esta aparece en las actas procesales como de estado civil casada, y le otorgó a su representante facultades para convenir, desistir, y transigir, entre otras.
SEGUNDO:
Encontrándose establecida la controversia en los términos antes planteados, inicialmente hay que pronunciarse sobre la impugnación realizada al poder otorgado a la representación judicial de la parte demandante, en este estado, hay que observar que del propio poder consignado y del documento de compra-venta fundamento de la presente acción, aparece claramente que la accionante es soltera y no casada como lo alega la parte demandada hecho este que tenía la carga probatoria de demostrar para la procedencia de la defensa alegada, razón por la cual no estando comprobado el hecho de que la accionante es casada, dicha defensa es a todas luces improcedente y por lo tanto no debe prosperar, consideraciones estas que realiza este Tribunal a manera de mayor abundamiento, por cuanto el punto invocado por la accionada constituye materia de cuestión previa relativa a la falta de legitimación procesal que debió ser opuesta en función de la oportunidad preclusiva de Ley, así se establece.
TERCERO:
Establece el articulo 548 del Código Civil venezolano vigente: “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligada a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio), de tal suerte que, la formula adjetiva que nos ocupa tiene doble naturaleza declarativa y de condena, en virtud, que, persigue obtener en sede judicial del estado Juez la declaratoria del derecho de propiedad, a favor del accionante y por otra parte, la restitución del bien reivindicado, dejando a salvo que la acción reivindicatoria, conforme a la doctrina universal del mundo jurídico occidental, puede limitarse a obtener la mera declaración del derecho de propiedad, y así se establece.
Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener para el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta, manera el Articulo 1539 Código Civil venezolano vigente establece que: “el instrumento publico hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
CUARTO:
En el presente caso, la parte demandante junto con el libelo de la demanda procede a consignar los elementos probatorios que se describen a continuación, opone como documento fundamental de su demanda (folios 07 al 09) para acreditar la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, un documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 02, protocolo primero, tomo 2°, de fecha 06 de Octubre de 1995, el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente y del cual se evidencia que la accionante ciudadana GABRIELA FIORINI MIRCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.432.409, de este domicilio, le compró a los ciudadanos LAILA HANNA TAWIL DE ASSOUAD, ANGEL ANDRES ASSOUAD, IVONNE LEYLA ASSOUAD, CRISTIAN MANUEL ASSOUAD, JORGE GABRIEL ASSOUAD, GABY CARLOS ASSOUAD y JONEL FELIPE ASSOUAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.328.275, 11.783.865, 11.783.805, 13.509.589, 9.545.946, 7.434.125 y 10.840.797, respectivamente, todos actuando en su carácter de herederos legítimos del ciudadano DJABRA ASSOUAD DJAANNINOS, el siguiente inmueble “constituido por una casa y su terreno propio ubicada en la carrera veintitrés (23), acera norte, entre las calles cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS, (BS.198,80 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diecinueve metros con setenta y dos centímetros (19,72 mts), con callejón veintitrés raya uno (23-1); SUR: En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts), con carrera veintitrés (23), que es su frente, ESTE: En diez metros con diez centímetros (10,10 mts), con terreno ocupado o que ocupó Donacio Yépez; y OESTE: En diez metros con quince centímetros (10,15 mts), con salida del mismo callejón veintitrés raya uno (23-1), hacia la carrera 23”, así mismo consigna la accionante Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones expedida por el Ministerio de Hacienda con el número de expediente 672 de fecha 14 de Junio de 1.991, (folios 10 al 17), y certificación de la tradición legal del inmueble de los últimos treinta años emanada del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 18 y 19), documentos estos que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emergen de los mismos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Así mismo consigna la accionante documentos referidos a la Solvencia Nro. 49044, signado con el Recibo Nro. 80, (folio 20), emanado del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, y Recibos Nros. 13799, donde aparece como contribuyente el ciudadano ASSOUAD DJAANINOS DJABRA, como código catastral 204-2449-010 y fecha de pago el 12 de Marzo del año 1993, y 14809, donde aparece como contribuyente la ciudadana ALDANA ASUNCIÓN, como código catastral 204-2449-010, y fecha de pago el 30 de Octubre de 1992, documentos estos emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Hacienda Municipal División de Rentas Municipales, los cuales por no haber sido impugnados dentro del lapso legal se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente.
Además consigna copia certificada del expediente signado con el Nro.11266, de la nomenclatura de este despacho, solicitud de entrega material, intentada por la accionante ciudadana GABRIELA FIORINI MIRCHI, ya identificada, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente.
QUINTO:
Durante el debate probatorio las partes procedieron a promover y evacuar sus medios probatorios, los cuales seguidamente se proceden analizar:
En primer lugar la parte actora además de ratificar el mérito favorable de los documentos que constan a los autos solicitó prueba de informes dirigida al Registrador Subalterno de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando la tradición legal de los últimos setenta (70) años del inmueble objeto de la presente acción, y a los fines de que remitiera la copia certificada del documento protocolizado por ante dicha oficina anotado bajo el Nro. 27, tomo 3, protocolo primero, del segundo trimestre del año 1992, otra dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, requiriendo a quien pertenece el Nro. Catastral 204-2649-10, ubicación y metraje de la parcela que se encuentra identificada bajo ese número catastral, y por último otra dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remitieran copia certificada del documento de fecha 14 de Junio de 1967, bajo el Nro. 89, folios 210 al 204, protocolo primero, tomo primero.
Recibido el documento solicitado (folio 238 y 242), emanado del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Así mismo promovió inspección judicial, a los fines de que se verificara la existencia de la parcela de terreno y del inmueble a la cual se contrae la presente acción.
Promovió además experticia para dejar constancia del metraje y linderos del inmueble a que se contrae la presente causa, la cual fue consignada por los expertos designados (folios 206 al 217), del presente expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil Venezolano vigente, reconstrucción historica esta, de donde se infiere claramente para el suscrito Juez de Mérito la cualidad de propietario del reclamante sobre el inmueble cuya reivindicación reclama en sede judicial.
Consigna igualmente notificación enviada al ciudadano JOSE NAZARIO ESCOBAR PEÑA, (folio 177), donde se le ofrece en venta el inmueble objeto de la presente acción, y manifiesta no querer adquirir el mismo, documento este que es desechado por este Tribunal por cuanto para el caso de marras es a todas luces impertinente.
En lo que respecta a las copias certificadas de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento consignada por la representación judicial de la parte demandada, así como los recaudos y la sentencia referida a este juicio corriente a los folios (220 al 230) del presente expediente, los mismos se desechan por ser a todas luces impertinentes por cuanto no demuestran nada que le favorezca a los promoventes es decir, ninguna de sus defensas planteadas en el acto de la contestación, y menos aún enervan los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria planteada en estrados, máxime si asumimos, con toda responsabilidad que el contrato de arrendamiento conforme a la doctrina pacifica solo produce efectos personales, más nunca efectos reales, así se decide. .
SEXTO:
De las actas procesales que conforman el presente proceso, se evidencia por una parte el primero de los requisitos se encuentra plenamente comprobado el cual no es otro que el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el siguiente inmueble, constituido por una casa y su terreno propio ubicada en la carrera veintitrés (23), acera norte, entre las calles cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS, (BS.198,80 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diecinueve metros con setenta y dos centímetros (19,72 mts), con callejón veintitrés raya uno (23-1); SUR: En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts), con carrera veintitrés (23), que es su frente, ESTE: En diez metros con diez centímetros (10,10 mts), con terreno ocupado o que ocupó Donacio Yépez; y OESTE: En diez metros con quince centímetros (10,15 mts), con salida del mismo callejón veintitrés raya uno (23-1), hacia la carrera 23, hecho este que se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el numero 02, protocolo primero, tomo 2°, de fecha 06 de Octubre de 1995, y de la certificación emanada por dicha oficina, de la cual se evidencia la tradición legal de los últimos treinta años del inmueble objeto de la presente controversia.
Por otra parte, en el hecho de determinar si el demandado se encuentra o no en la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, en este sentido se evidencia de la constancia de residencia consignada por la parte reclamada como elemento probatorio emanada la misma de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 185), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, en donde se puede constatar que el ciudadano ESCOBAR PEÑA NAZARIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.855.953, parte co-demandada en el presente proceso se encuentra domiciliado en la carrera 23 entre calles 49 y 50 casa Nro. 49-39, por lo que se encuentra demostrado que efectivamente la parte demandada posee el inmueble objeto de la presente demanda, más aun cuando dentro de su escrito de contestación alega como una sus defensas la prescripción adquisitiva, hecho este que impone la necesidad de que el solicitante de la misma se encuentre habitando el inmueble que para el caso de marras es el señalado anteriormente.
Así las cosas analizando el tercero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción el cual no es otro que la falta de derecho de poseer el inmueble objeto de la presente controversia el demandado, en este sentido, se evidencia que la parte demandada no acreditó fehacientemente derecho alguno o mejor derecho que el que aparece en autos a favor del accionante sobre la cosa objeto de litigio, ya que por una parte consigna dentro de los elementos probáticos consignados durante el debate probatorio copia simple emanada de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, en la cual se hace la respectiva petición de servicio de Luz a favor del ciudadano ESCOBAR NAZARIO, (folios 181 al 185), los cuales se desechan por ser los mismos impertinentes ya que en modo alguno estos documentos demuestran derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia, así mismo consigna además constancia emanada por Big-Gas S.R.L., corriente al folio 187 y constancia emanada por la Asociación de Vecinos El Valle, constancias estas que por ser emanadas de terceros ajenos a la presente relación jurídica procesal debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial razón por la cual no se aprecian, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Así mismo se evidencia que la parte demandada consigna escrito, y croquis (folio 189 y 190) dirigido al ciudadano ARQUITECTO CANDELARIO FIGUEREDI en su condición de JEFE DE DESARROLLO URBANISTICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que le repararan algunos daños materiales que le ocasionaron al inmueble ubicado en la carrera 23 entre calle 49 y 50 marcada con el Nro. 49-39, objeto de la presente controversia, escrito este que nada aporta a desvirtuar lo afirmado por la accionante en su libelo de demanda y menos aun comprueba lo alegado por la demandada en el acto de la contestación ya que ni establece con exactitud que el inmueble reivindicado es distinto al que posee este ni menos acredita la prescripción alegada razón por la cual este documento se desecha.
Así mismo la parte demandada consigna en autos copia certificada de actuaciones referidas al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana LAILA HANNA TAWIL ASSOUAD, contra el ciudadano VICTOR HUGO TORO, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, siendo que se desechan los mismo por cuanto se encuentran referidos a actuaciones relativas a un inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 49 y 50, de esta ciudad de Barquisimeto, signado con el Nro. 49-37, distinto al que forma parte de la relación jurídica procesal debatida en estrados y que en modo alguno aportan nada para desvirtuar el derecho que tiene la accionante y menos aún demuestran lo alegado por los demandados en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.
En lo que respecta al último de los requisitos exigidos referido al hecho de que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, es de observarse que según el libelo de la demanda, donde se especifica claramente el inmueble objeto de la controversia, estos coinciden claramente con el documento de propiedad consignado cursante al folio 07 al 09, así como existe coincidencia entre la identificación de estos documentos con la experticia consignada en autos por los expertos designados, por lo que se encuentra plenamente satisfecho este requisito.
SEPTIMO:
Así mismo dentro de las defensas alegadas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, se desprende el alegato realizado consistente en el hecho de que operó la prescripción adquisitiva por el transcurso del tiempo, vale decir, por venir ocupando el demandado mas de veinte años el inmueble objeto de la presente controversia, en este sentido se evidencia que quien tenía la carga de demostrar los requisitos exigidos para la procedencia de la prescripción y así enervar la pretensión planteada en estrados referida al derecho a reivindicar es la parte demandada quien en modo alguno llevó a la convicción del Juez de Mérito los elementos que conforman la denominada posesión legitima sobre el inmueble objeto de la reivindicación, requisito sinequanon para la procedencia de la usucapión invocada en estrados, así se establece.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION, intentada por la ciudadana GABRIELA FIORINI MICHI, contra los ciudadanos MARIA MENDOZA DE ESCOBAR Y NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA, todos ya identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a reivindicarle el siguiente inmueble a la parte actora, constituido por una casa y su terreno propio ubicada en la carrera veintitrés (23), acera norte, entre las calles cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS, (198,80 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diecinueve metros con setenta y dos centímetros (19,72 mts), con callejón veintitrés raya uno (23-1); SUR: En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts), con carrera veintitrés (23), que es su frente, ESTE: En diez metros con diez centímetros (10,10 mts), con terreno ocupado o que ocupó Donaciano Yépez; y OESTE: En diez metros con quince centímetros (10,15 mts), con salida del mismo callejón veintitrés raya uno (23-1), hacia la carrera 23”. Debiendo hacerle entrega material del mismo a la ciudadana GABRIELA FIORINI MICHI, totalmente desocupado libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Notifíquesele a las partes intervinientes en el presente proceso de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo.
Publicada hoy 17-05-2004, a las 2:25 p.m.
El Secretario Acc.
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