REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-F-2002-000042
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO LICON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.559.121, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA NAVARRO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.241.687, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA DICKSON URDANETA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 90.110, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANET E. LOPEZ URANGA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 90.373.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Se inicia la presente demanda de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO LICON MENDOZA, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO FIGUEROA, ambos ya identificados, manifestando la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 18-06-1999, el ciudadano CESAR AUGUSTO LICON MENDOZA, ya identificado, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO FIGUEROA, ya identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que en dicha unión no procrearon hijos, fijando su domicilio conyugal en la calle 42 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
La parte actora asegura que durante los primeros meses de la mencionada unión conyugal, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero que con el tiempo la actitud de la cónyuge de la parte demandante fue cambiando radicalmente lo que lo obligo al ciudadano CESAR AUGUSTO LICON MENDOZA, a reclamarle su actitud absurda y las llegadas tardes a su hogar respondiéndole la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO FIGUEROA, que tenia tiempo pensando y que no iba a permitir que desconfiara de ella y que por lo tanto se iba a vivir nuevamente con sus padres y que ella quería el divorcio, lo que llevo al demandante a suplicarle que cambiara de actitud y que no se marchara pero todos sus esfuerzos fueron en vano y se marcho y hasta la presente fecha ella se niega rotundamente a regresar al hogar, alegando La parte actora que esta situación de abandono voluntario que asumió la parte demandada en el presente juicio viene sucediendo desde el día 09-06-2001, día en que según el actor este al regresar de sus labores habituales de trabajo consiguiéndose con que su cónyuge había abandonado el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento del actor asegura que siempre fue de solicitud hacia su esposa para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad, y que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que la cónyuge la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO FIGUEROA, ya identificada, haya regresado al hogar, Siendo por lo tanto, esta situación, bajo todo punto insostenible.
Es por lo antes expuesto, que la parte demandante acude por ante este Tribunal para demandar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO FIGUEROA, ya identificada, por estar incursa en lo establecido en los Ordinales 2° Abandono Voluntario del Artículo 185 del Código Civil, como causal de Divorcio, que es el motivo de la presente demanda.
Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, para la verificación del primer acto conciliatorio, el cual se verificó en fecha 03 de Mayo del año 2002, efectuándose el segundo acto conciliatorio en fecha 18 de Junio del año 2002, y el acto de la contestación de la demanda en fecha 02 de Julio del año 2002, explanando la parte demandada en dicho acto lo siguiente:
Aceptó, afirmó y ratificó todo lo alegado por la parte actora, en su libelo de demanda, por cuento asegura y afirma que es cierto, que la parte demandada abandonó voluntariamente el hogar conyugal donde Vivian junto con su legitimo cónyuge el ciudadano CESAR AUGUSTO LICON MENDOZA, en vista de que en el hogar surgieron problemas que se hacían imposibles de resolver además de insoportables, debido a que sin razón alguna continuamente habían pelean, hasta en presencia de terceras personas habiéndose perdido el calor de la privacidad del hogar, situación esta, que la parte demandada asegura haberla puesta a vivir en un total nerviosismo tanto en el hogar como en su trabajo, estas razones son las que alega la parte demandada fueron las que la motivaron a abandonar el hogar.
Ninguna de las partes promovieron pruebas, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, el ciudadano CESAR AUGUSTO LICON MENDOZA, intentó demanda de divorcio contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO FIGUEROA, fundamentada la misma en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el abandono voluntario, es el caso que la parte actora en el libelo de demanda procedió a convenir en lo expresado por el accionante en el libelo de la demanda.
Es el caso que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige , el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
SEGUNDO:
En este estado es necesario advertir también a las partes que el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que quien Juzga no podrá aceptar ningún tipo de convenimiento, ni aceptación de los hechos de forma total, porque se estaría resolviendo el asunto litigioso por una formula de autocomposición procesal, denominado en doctrina como una forma anormal de terminación del proceso que para el caso de marras sería el convenimiento, situación esta que debe ser muy considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran a estos procesos.
Planteadas así las cosas, en el caso de marras la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, es decir, el abandono voluntario, y no habiendo evacuado ningún medio probatorio a los fines de demostrar que la demandada había incurrido en la causal alegada, sin lugar a dudas esta circunstancia obliga a este Tribunal a declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.
En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO LICON MENDOZA, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO FIGUEROA, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas en función de la especial naturaleza declarativa-constitututiva del fallo, sustraida por tanto del régimen propio de las acciones de condena.
Notifíquesele de la presente sentencia a las partes intervinientes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, conforme a la previsión contenida en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la ultima notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas.
Publicada hoy 18-05-2004, a las 12:30 p.m..
El Secretario Acc.
|