REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-M-2002-000723
En fecha 14 de Noviembre del 2000 fue interpuesta demanda de ejecución de hipoteca por los abogados CESAR IGOR BRITO D´APOLLO, JULIO CESAR ZAMBERANO CONTRERAS, I.P.S.A nro. 31.266 y 18.918 apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASA PROPIO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, domiciliada en Barquisimeto, originalmente constituida como sociedad civil por el acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de Septiembre de 1963, bajo el nro. 113, folios 227 al 231, tomo 6º, protocolo primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo le nro. 37, tomo 14-A, en los siguientes términos: 1º que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 15 de Octubre de 1999, bajo el nro 14, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo cuarto, que su representada dio en préstamo hipotecario a los ciudadanos MORELA ARRAEZ DE HERRERA Y JOSÉ ARGENIS HERRERA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros. 4.098.826 y 2.913.544, respectivamente, por la cantidad de quince millones novecientos mil bolívares (Bs. 15.900.000.00).
2º que el préstamo en cuestión generaría intereses calculados a la tasa de interés pasiva de los seis (6) bancos con mayor volumen de depósitos aplicables a la Cuenta de Ahorro, y la misma se pagaría en ciento ochenta cuotas (180) mensuales y consecutivas.
3º que los intereses serían variables, que se pagaría por cláusula penal por cuota no pagada la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000.00), y que por dicho préstamo los demandados dieron en garantía hipotecaria hasta por la cantidad de setenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs.9.500.000,00) sobre un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, distinguida con el nro. C-1, del lote C, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol IV Etapa, (Sector Valle Alto Dos) situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y tiene una superficie de 126 Mtrs2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 6 mtrs con la Urbanización El Recreo, SUR: en 6 mtrs con Avenida 1; ESTE: EN 21 mtrs con parcela C-1-A y OESTE: en 21 mtrs con parcela C-2, y le corresponde un porcentaje de 0.9627%. y les pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el nro 14, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestres de 1999,
4º que convinieron los demandados que en caso de falta de pago de dos (29 o mas cuotas consecutivas perderían el beneficio del término y la obligación sería liquida y exigible en su totalidad, y por cuanto desde el 16 de Octubre del 2001 no han pagado ningunas de las cuotas que por concepto de abono a capital e intereses debían cancelar, es por lo que demandan el pago de las siguientes cantidades: primero: quince millones ochocientos sesenta mil doscientos seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 15.860.206.52) por concepto del saldo del préstamo; segundo: dos millones setecientos treinta y seis mil novecientos ochenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 2.736.987.3) por concepto de intereses, tercero: doscientos once mil doscientos sesenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 211.269.95) por concepto de Intereses de mora, cuarto: doscientos veintiséis mil ochocientos bolívares con ochenta y cuatro céntimo s (Bs. 226.800.84) por concepto de fondo de garantía y seguro de vida no pagado calculados hasta el 30 de Septiembre del 2002, quinto: diecinueve mil ochocientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.825.20) por concepto de fondo de rescate y seguro de incendio no pagado calculados hasta el 30 de Septiembre del 2002, sexto: las costas y costos del procedimiento. El 19 de Diciembre del 2002 el tribunal admite la demanda. el 06 de Marzo del 2003 de conformidad con lo solicitado el tribunal ordena citar por carteles, y el 26 de Abril del 2003 constan en autos las publicaciones. El 22 de Mayo del 2003 comparecen los demandados y confieren poder apud acta al abogado NAUDY URRUTIA, I.P.S.A nro. 92.042, quien en fecha 30 de Mayo del 2003 se opone a la intimación por no estar de acuerdo con el monto demandado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del código de procedimiento Civil, por cuanto se encuentran amparados por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero del 2002. en fecha 09 de Junio del 2003 los apoderados actores se oponen a la causal alegada, toda vez que dicho préstamo no se encuentra bajo la modalidad de área de asistencia habitacional III. El 16 de Junio del 2003 el Tribunal admite la oposición efectuada y declaró el procedimiento abierto a pruebas. El 25 de Junio del 2003 el tribunal oye la apelación formulada en un solo efecto. El 18 de Julio del 2003 el tribunal agrega las pruebas promovidas y son admitidas el 06 de Agosto dl 2003 y fijando la oportunidad para el nombramiento de expertos. El 21 de Julio del 2003 siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos contables, se nombra a la contadora TIBISAY MARIELA PEREZ, nombrada por la parte demandada, y por cuanto la parte actora no compareció el tribunal nombra por ésta a la contadora MILENA MOLINA, y por el tribunal a la contadora MARÍA LOUDES DE VELÁSQUEZ, constan en autos la notificación de los expertos y en fecha 06 de Octubre del 2003 consta la juramentación de las expertas MILENA MOLINA Y MARÍA DE LOURDES DE VELÁSQUEZ. El 06 de Noviembre del 2003 las expertas solicitan una prorroga de 10 días, prorroga que es concedida por el tribunal. El 09 de enero del 2004 consta en autos el informe técnico suscrito por las contadoras MOLINA MILENA Y TIBISAY PEREZ. El 15 de Enero del 2004 el tribunal fijó para informes. El 12 de Febrero del 2004 es presentado escrito de informes por la parte demandada. El 26 de Febrero del 2004 los apoderados actores insisten en la improcedencia de la oposición efectuada por los demandados. El 03 de Marzo del 2004 la experta nombrada Lic. MARÍA LOUDES CAMACARO, expone que no fue notificada para la realización del informe técnico ni para su consignación en autos. Siendo la oportunidad de decidir, este tribunal advierte:
Único: Del Debido Proceso.

Advierte este Tribunal que ciertamente el informe técnico de los expertos no se encuentra suscrito por todos los miembros que se conformaron a tal fin, y esto se hace evidente para este juzgador a partir de la denuncia que hiciere una de las expertas nombradas a fin de realizar el informe pericial, por lo que antes de pronunciarse acerca de la validez de dicho informe, debe este Tribunal hacer señalamiento expreso a lo que debe entenderse por debido proceso. En tal sentido comparte este tribunal el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: Jaime Requena donde expreso lo siguiente:
“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
 
2.- La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
 

En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de Marzo del 2000, en Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Alberto Zamora Quevedo, estableció lo siguiente:

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
 
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
 
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procésales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
 
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
 

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
 
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Seguros Corporativos (Segurcorp) C.A y otros, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.
 
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
 
En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.
 
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
 
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.
 
Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.
 
Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.
 
Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
 
Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).
 
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.
 
Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
 

Por otra parte, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999:
“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”


La Corte Suprema de Justicia (hoy tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994 (caso: Ruben Hugo López Valenzuela), estableció lo siguiente:

“En referencia a la falta del debido proceso, existen tres extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el “debido proceso”, a saber: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa; b) la posibilidad para producir pruebas; y c) la intervención de los jueces del Estado con su respaldo de independencia, autoridad y responsabilidad...”

En cuanto al alcance del derecho al debido proceso en la actividad administrativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, caso: Gloria Pinho de Ramírez, estableció:

“1.- Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.




En cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que regulan el derecho de defensa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Abril de 1996, caso: Oswaldo Arcadio Reverón contra C.A Seguros Caracas, estableció:

“...las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa deben interpretarse no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso...”

en este mismo orden de ideas, Ricardo Enriquez La Roche(1996) en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III , refiriéndose a la presentación conjunta de las diligencias de los expertos a la que se refiere el dispositivo contenido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Las constataciones deben hacerlas los expertos conjuntamente; pero ello no es motivo de invalidez. Comentando la legislación Venezolana, Devis Echandia expresa en tal sentido que no es motivo de nulidad de la experticia el no haber practicado los expertos conjuntamente las diligencias. “porque lo sustancial es el contenido del dictamen y la condición de verdadero experto en la materia que tenga el perito. Si los varios peritos se abstienen de examinar los hechos y de estudiarlos conjuntamente, pero rinden sus conceptos, bien sea en un solo acto o por separado, de manera técnica con suficiente fundamentación, claridad y precisión, no se justifica su nulidad y ni si quiera que se le niegue mérito o eficacia probatoria” (Teoría General...tomo 2, p 258) (p 460)

En concordancia con lo expuesto en el código sustantivo, el legislador civil ordena, que todos los expertos suscriban el acto de informe pericia, otra interpretación no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 1425 del código Civil venezolano vigente. En este mismo orden, Nerio Perera Planas (1984) en su obra “Código Civil Venezolano”, cita jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, que expresa:
De todo lo anteriormente trascrito, es indubitable que el informe que debieron haber rendido los tres expertos designados, no reúne las precisas exigencias del la ley, ya que aparece un informe rendido por dos expertos, y otros informes, donde se salva el voto con respecto al primero y, al mismo tiempo, se manifiesta acuerdo con su conclusión acerca de la firma examinada, pero de cuyo texto aparece que este experto actuó en forma separada...El comentarista venezolano Dr. Borjas, en su obra, tomo III, pag 456, dice: “la experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales, como que de otro modo no llenarían el objeto perseguido por las partes al designarlos en numero de tres. La falta de colegialidad en la práctica de tales operaciones las afecta de nulidad, a menos que se trate de la verificación de algún detalle secundario, ya comprobado por todos...(p.862)

Es por todo lo expuesto, que del análisis exhaustivo de los autos, que considera quien juzga que apreciar la prueba de experticia, tal cual fue presentada, estaría violentando el debido proceso, en perjuicio de una verdadera tutela judicial efectiva, de indudable rango constitucional y legal, por cuanto observa quien juzga que ciertamente la denuncia efectuada por la licenciada María L. Camacaro, es cierta en cuanto a que el informe técnico no se encuentra por ella suscrito, ni aparecen rindiendo sus caoncepto s en un solo acto o por separado, siguiendo la doctrina echandía por lo que el mismo se encuentra afectado de nulidad absoluta, y por cuanto, la prueba dubitada es la prueba fundamental a fin de dilucidar la oposición formulad por los demandados, mal podría en todo caso el suscrito juez de mérito entrar a ponderar su valor de mérito y eficacia probatoria, y así se decide.

Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por fuerza de régimen de nulidades procesales expresamente sancionados en los Artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en estricta sintonía con el imperio normativo que en cede constitucional emerge del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela repone la presente causa al estado de nuevo nombramiento de expertos, para que una vez juramentados presenten conjuntamente un nuevo informe pericial. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones a partir de la designación de los expertos incluyendo ésta.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Mayo del año 2004. años: 194° y 145°.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 20 de Mayo del 2004, a las 2 y 20 p.m.