REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de mayo de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KH03-M-2001000051
DEMANDANTE: MIXTO LARA, C.A., empresa inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18-03-1980, bajo el numero 38, tomo 4-B.
DEMANDADO: PROMOTORA LA NUEVA MORA 413, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-11-1991, bajo el numero 55, tomo 96-A Sgdo., con su ultima reforma de donde se evidencia el cambio de domicilio de la Sociedad de la ciudad de Caracas a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17-04-1995, bajo el numero 60, tomo 74-A, representada por su presidente el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ SCHAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.660.155, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, y JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.510 y 66.111, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE LOEB MELUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.012, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares, intentada por MIXTO LARA, C.A., contra PROMOTORA LA NUEVA MORA 413, C.A., ambas ya identificadas, a través de escrito presentado por la parte actora en el cual manifiesta que es acreedora de la sociedad mercantil PROMOTORA LA NUEVA MORA 413, C.A., ya identificada, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 7.608.236,80), documentada en 06 facturas y 21 guías de despacho, las cuales dice que fueron emitidas por ella y que se identifican así: Factura N°: 13641, de fecha 21-07-2000, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 2.298.852,52), a la cual le corresponden las guías de despacho números 17587 y 17588 de fecha 17-07-2000, numero 17600 y 17601 de fecha 18-07-2000, numero 17614 y 17618 de fecha 20-07-2000; Factura N°: 13655 de fecha 31-07-2000, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 1.719.752,27), a la cual le corresponden las guías de despacho numero 17635 y 17639 de fecha 26-07-2000, numero 17662 y 17664 de fecha 31-07-2000; Factura N°: 13672 de fecha 04-08-2000 por un monto de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 1.730.145,95, a la cual le corresponden las guías de despacho números 17690 de fecha 02-08-2000, numero 17693, 17704, 17705, 17706 de fecha 03-08-2000; Factura N°: 13675, de fecha 04-08-2000, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 85.875,00); Factura N°: 13698, de fecha 11-08-2000, por un monto de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 1.182.965,91, a la que le corresponden las guías de despacho números 17734 y 17735 de fecha 07-08-2000, numero 17757 y 17760 de fecha 10-08-2000; Factura N°: 13789, de fecha 22-09-2000, por un monto de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 590.645,39) a la que le corresponden las guías de despacho numero 18030 de fecha 08-09-2000 y 18048 de fecha 21-09-2000.
La parte actora asegura que como la acreencia a su favor se encuentra insoluta y que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de las mismas, es por estas razones que la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA LA NUEVA MORA 413, C.A., ya identificada en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS ALBERTO PERES SCHAEL, titular de la cedula de identidad número 3.660.155, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 7.608.236,80), que es el monto de las facturas insolutas.
Los intereses que se produzcan sobre el monto indicado anteriormente calculados a la rata del 12% anual desde el día en que las facturas debieron ser canceladas hasta su efectivo pago.
Las costas y costas que se generen de este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Por no haberse logrado la intimación personal de la parte demandada, se procedió a verificar la intimación por carteles de la parte reclamada, y posteriormente se le designó defensor ad-litem para que asumiera la defensa de esta, recayendo dicho cargo en la abogada LESLIE LOEB MELUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.012, quien aceptó dicho cargo y juró cumplir fielmente con el mismo, procediendo en tiempo oportuno a oponerse al decreto intimatorio, además de proceder a dar contestación a la presente demanda, de la siguiente manera:
Manifestó las diligencias realizadas para ponerse en contacto con su defendida, resultaron infructuosas, promoviendo como prueba el acuse de recibo previamente consignado al expediente en fecha 25-06-2003.
Cumpliendo con su labor, rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos como en el derecho invocado. Habiendo promovido prueba solamente la parte actora y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Planteada la controversia en los términos anteriormente señalados, se tiene que la parte demandada en la representación de oficio ya señalada, al cruzarse de brazos no estaba en capacidad procesal para llevar a la convicción del Juez de mérito en su labor de reconstrucción histórica probatoria ningún elemento o hecho nuevo dirigido a enervar la pretensión deducida en estrados por el actor, otro sentido no podría dársele al desplazamiento de la carga de la prueba, tanto en función de la doctrina clásica como en función de la teoría dinámica felizmente propuesta por Muñoz Sabate y exacerbada por la escuela argentina. Así se establece.
Por otra parte, la accionante trae como prueba de la obligación a que se contrae el presente proceso las facturas signadas con los Nros. 13789, 13698, 13641, 13675, 13672, 13655, y las guías de despacho signados con los Nros. 18030, 18048, 17734, 17735, 17757, 17760, 17587, 17588, 17600, 17601, 17614, 17618, 17690, 17693, 17704, 17705, 17706, 17635, 17639, 17662, 17664, las cuales por no haber sido impugnada la presunción de verdad que de dichos instrumentos probatorios emergen, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y de los mismos se desprende la obligación contraída por la parte reclamada a favor de la accionante, la cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs.7.608.237,04). Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se niega la misma, por cuanto entiende quien juzga que el instituto que nos ocupa forma parte de la naturaleza de las llamadas obligaciones de valor, vale decir, aquellas que plantean la impreterible necesidad de colocar al acreedor en la misma situación patrimonial que tenía al momento de surgir el vinculo obligacional, situación esta típica en la responsabilidad aquiliana, en las demandas por prestaciones sociales y en el cobro de honorarios profesionales, entre otras. Así se establece.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la firma mercantil MIXTO LARA, C.A., contra la firma mercantil PROMOTORA LA NUEVA MORA 413, C.A., ambas ya identificadas, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades:
SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs.7.608.237,04), por concepto del monto total de las facturas reclamadas en el presente proceso.
Los intereses que se produzcan sobre el monto anteriormente descrito, calculado a la rata del 12% anual desde el día en que debieron haber cancelado las facturas fundamento de la presente demanda, hasta la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar con exactitud dicho monto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y habida consideración que la indexación no constituye una prestación de condena autónoma, sino una actualización de las prestaciones de condenas principales.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo .

Publicada hoy 26-05-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario









El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. 2001-16.471, (KH03-M-2001-000051), y se expide a los 26 días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
El Secretario

Greddy Eduardo Rosas.