REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de mayo de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KH03-V-2002-000081
DEMANDANTE: GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.314.026, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIA AGUSTINA MARTINEZ, CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ Y MARIA ZENOVIA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 7.431.548, 7.398.689 y 7.374.318, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso referido a una acción mero declarativa, intentado por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ GUEDEZ, contra los ciudadanos MARIA AGUSTINA MARTINEZ, CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ Y MARIA ZENOVIA MARTINEZ, ya identificados, manifestando la parte actora en su libelo de demanda que según documento de compra y venta que hiciera el ciudadano JOSE SALDIVIA TEPCHERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 402.249, en su carácter de Curador de la herencia yacente causada por el ciudadano JACINTO GONZALEZ, a los ciudadanos MARIA AGUSTINA MARTINEZ, REINA DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ, CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ, MARIA ZENOVIA MARTINEZ, JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO RUIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad numero 7.431.548, 7.424.097, 7.378.689, 7.374.318, 7.397.774 y 7.394.268, respectivamente, todos estos representados por su padre ciudadano JUAN BAUTISTA RUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.381.921, por carecer para esa fecha de la mayoría de edad; el documento citado anteriormente fue sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno ubicado en la población de Río Claro, Municipio Juárez, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: callejón que conduce al Barrio San Antonio; SUR: casa y solar del Señor Torres; ESTE: calle Libertador; y OESTE: casa que es o fue de Maria del Pilar Castillo, dicho inmueble asegura el actor que fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, ahora Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22-08-1969, anotado bajo el numero 60, tomo 7, folio 140 fte al 142 fte, Protocolo Primero.
Expone la parte actora, que ya con su mayoría de edad los ciudadanos MARIA AGUSTINA MARTINEZ, REINA DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ, CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ, MARIA ZENOVIA MARTINEZ, JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO RUIZ MARTINEZ, ya identificados, realizaron la venta del porcentaje que les correspondía en dicho inmueble anteriormente descrito, al ciudadano GILBERTO ROJAS VELARDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 2.145.266, mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el numero 9, tomo 67 y en fecha 09-07-1987 y que en esta fecha le hizo compra del porcentaje que igualmente le correspondía a la ciudadana MARIA ZENOVIA MARTINEZ, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, bajo el numero 18, tomo 75, y que con esta ultima venta completo el 100% del inmueble.
Asegura la parte actora, que así el ciudadano GILBERTO ROJAS VELARDE, ya identificado, siendo para ese momento el propietario del inmueble descrito anteriormente, le vendió a esta en fecha 18-04-1989, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el numero 79, tomo 43.
El actor expone que en el documento registrado en fecha 22-08-1969, anotado bajo el numero 60, tomo 7, folios 140 fte al 142 fte, Protocolo Primero, en el cual se realizó la venta a los menores de edad, incurrieron en un error involuntario al transcribir los nombres y apellidos de tres de los ciudadanos compradores, los cuales son MARIA AGUSTINA RUIZ MARTINEZ, SILVIA DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ, MARIA CENOVIA RUIZ MARTINEZ (en dicho documento), y que en realidad deberían ser MARIA AGUSTINA MARTINEZ, CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ, MARIA ZENOVIA MARTINEZ, siendo así protocolizado, y que a pesar de la múltiples gestiones por ante el Registro respectivo le ha sido imposible a la parte actora protocolizar el documento que le acredita la propiedad que adquirió por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 18-04-1989, inserto bajo el numero 79, tomo 43.
La parte actora, dice en su escrito, que en casos como estos seria fácil realizar un documento de ACLARATORIA por ante el Registro respectivo, pero que en el caso que nos ocupa es imposible, debido a que para realizar la aclaratoria necesariamente deben estar las partes que otorgaron el documento de compra venta y el ciudadano JOSE SALDIVIA TEPCHERENE, identificado anteriormente, quien fue quien otorgó el documento en su carácter de Curador de la Herencia Yacente descrita, falleció y se puede constatar en el Acta de Defunción numero 34 del año 1976.
Es por todo esto que la parte actora acude por ante este Tribunal para que citen a las ciudadanas MARIA AGUSTINA MARTINEZ, CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ, MARIA ZENOVIA MARTINEZ, a los fines de que aclaren que por un error involuntario sus nombre y apellidos aparecen en el documento de venta registrado ya descrito de la siguiente manera: MARIA AGUSTINA RUIZ MARTINEZ, SILVIA DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ, MARIA CENOVIA RUIZ MARTINEZ (en dicho documento), y que en realidad deberían ser MARIA AGUSTINA MARTINEZ, CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ, MARIA ZENOVIA MARTINEZ.
De igual manera solicitan basándose en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil se declare LA EXISTENCIA DE SU DERECHO DE PROPIEDAD sobre el inmueble antes descrito, debido a que no puede obtener la protocolización del nombrado documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, y que esta situación podría causarle un daño y un perjuicio irreparable, ya que frente a terceros la parte actora dice no ostentar LOS DERECHOS INTRINSECOS Y EXTRINSECOS PROPIOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
Debidamente admitida la demanda se ordenó citar a la parte demandada para que contestara la demanda, citada la parte demandada la mismo no compareció por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
Así mismo la parte actora procedió a promover pruebas, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente, se intentó la presente acción mero declarativa a los fines de proceder aclarar tres de los nombres y apellidos que aparecen en el documento registrado en fecha 22 de Agosto de 1969, anotado bajo el Nro. 60, tomo 7, folio 140 fte al 142 fte, protocolo primero, documento donde quedó registrada la venta que le hicieron a los menores de edad, ya que en el documento quedó anotado los nombres de MARIA AGUSTINA RUIZ MARTINEZ, SILVIA DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ y MARIA CENOBIA RUIZ MARTINEZ, cuando lo correcto era MARIA AGUSTINA MARTINEZ, CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ, y MARIA ZENOVIA MARTINEZ.
Ahora bien si bien es cierto que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, no menos cierto es que esta situación en nada incide e influye a los fines de determinar la procedencia o no de la presente solicitud, ya que la parte actora tenía la carga de probar los hechos invocados en el libelo de la demanda, dada la naturaleza declarativa de la acción deducida en estrados sustraída por tanto del régimen de la confesión ficta típico de las acciones de condena. Así se establece.
SEGUNDO:
Es de destacar que la parte actora junto con el libelo de la demanda procede a consignar:
Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado en fecha 22 de Agosto del año 1969, anotado bajo el Nro. 60, folio 140 al 142, protocolo primero, tomo séptimo, debidamente llevado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, corriente a los folios 07 al 10.
Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 23 de Julio de 1986, folios 11 y 12.
Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 09 de Julio del año 1987, folio 13.
Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 29 de Mayo del año 1989, folio 14.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE SALDIVIA TEPCHERENE, corriente al folio 15.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA AGUSTINA, corriente al folio 16.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CIRILA DEL CARMEN, corriente al folio 17.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ZENOVIA, corriente al folio 18.
Documentos todos estos que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emergen de los mismos son apreciados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Ahora bien, observamos por una parte que efectivamente el accionante consigna el documento el cual pretende sea aclarado mediante una decisión judicial, donde manifiesta la existencia de una serie de errores en los nombres de tres de los compradores, de allí claramente se origina la situación fáctica planteada en estrados, así mismo se desprende por otra parte la venta realizada por parte de los ciudadanos MARIA AGUSTINA MARTINEZ, REINA DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ, CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ, JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO RUIZ MARTINEZ, al ciudadano GILBERTO ROJAS VELARDE, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 23 de Julio del año 1986, Igualmente se desprende la venta realizada por la ciudadana MARIA ZENOVIA MARTINEZ al ciudadano GILBERTO ROJAS VELARDE, según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 09 de Julio del año 1987 y por último la venta realizada por el ciudadano GILBERTO ROJAS VELARDE al ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, parte actora en la presente causa, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 29 de Mayo del año 1989.
Documentos todos estos que por si solos no demuestran en forma alguna lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda, referente a los errores anteriormente mencionados plasmados en el documento de propiedad que corre inserto a los folios 07 al 10.
Así mismo entrando a valorar las actas de nacimientos consignadas en autos en nada ayudan a dilucidar el problema planteado, ya que si observamos del propio documento del cual se pretende la corrección, se evidencia que quien actúa en nombre de los compradores menores es el ciudadano JUAN BAUTISTA RUIZ, quien manifestó ser padre de los mismos, situación esta que con la consignación de las actas de nacimiento de las ciudadanas MARIA AGUSTINA CIRILA DEL CARMEN y MARIA ZENOVIA no quedó demostrada, dado a que en ninguna de ellas se desprende la supuesta filiación existente con el ciudadano JUAN BAUTISTA RUIZ, hecho este que cambiaría y ayudaría por lo menos a presumir que son las mismas personas las que aparecen en las actas de nacimiento con las que aparecen en el documento de propiedad, razón por la cual quedan desechadas dichas actas de nacimientos.
Por último en lo que respecta al acta de defunción consignada del ciudadano JOSE SALDIVIA TEPCHERENE, la misma es impertinente por cuanto nada podría aportar para la solución jurídica planteada, ya que quien podría en todo caso reconocer el verdadero nombre de las compradoras son quienes fungieron como tales o en su defecto la persona que actuó por estas en este acto, quien no es otro que el ciudadano JUAN BAUTISTA RUIZ.
Es por todas estas razones arribas expuestas que resulta forzoso concluir que los elementos probatorios consignados en autos no aportan nada para llegar a la convicción al Juez de mérito sobre la afirmación realizada por el accionante en su libelo de demanda, es decir, que los compradores que aparecen registrados en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto del año 1969, anotado bajo el Nro. 60, tomo 7, folio 140 fte al 142 fte, protocolo primero, se llaman MARIA AGUSTINA MARYINEZ, CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ Y MARIA ZENOVIA MARTINEZ, y no MARIA AGUSTINA RUIZ MARTINEZ, SILVIA DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ Y MARIA CENOBIA RUIZ MARTINEZ, como aparecen en el referido documento, es por cuya razón que la presente acción no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ GUEDEZ, contra las ciudadanas MARIA AGUSTINA MARTINEZ, CIRILA DEL CARMEN MARTINEZ y MARIA ZENOVIA MARTINEZ, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo, sustraída del régimen de las acciones de condena conforme a quedado establecido.
Notifíquesele a las partes mediante boleta de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 eiusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 192º y 143º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo.

- Publicada hoy 26-05-2004, a las 02:10 p.m.
El Secretario