REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-F-1996-000004

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 27 de noviembre de 1996, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos DIAZ GIOVANNI ANTONIO y CASTELLANOS LESBIA MARIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.300.623 Y 9.616.372, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado LEONARDO ALBERTO RIERA Inpreabogado No. 27.182. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. OMAIRA DE GONZALEZ, según consta al folio 16 y 17 del expediente. En fecha 02-02-04 compareció el ciudadano GIOVANNI ANTONIO DIAZ y solicitó la conversión en divorcio. Se ordeno la notificación de la cónyuge LESBIA MARIELA CASTELLANOS HERNANDEZ, la cual riela al folio 14 y 15 del expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DIAZ GIOVANNI ANTONIO y CASTELLANOS LESBIA MARIELA por ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha: 22 de mayo de de 1986 anotado bajo el No. 426, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-----------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27)días del mes de Mayo del año dos mil Cuatro . AÑOS: 194 y 145. *bp*
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas Castillo

En la misma fecha se publicó y se dejó copia. El Sec. Acc.