REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-F-2002-000253
SEP. DE CUERPOS:
VISTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 04-10-2002 fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA VARGAS Y LEONOR DEL SOCORRO ESCALONA ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.081.017 Y 3.858.531, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado ANTONIO COLMENAREZ DAZA. Inpreabogado No. 42.953. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira González, según consta al folio 07 y 08 del expediente. En fecha 09 de Febrero de 2004, comparecio la ciudadana LEONOR DEL SOCORRO ESCALONA ORELLANA, solicitando la conversión en divorcio y en fecha 13 de Mayo del 2004, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Notificación del ciudadano JUAN BAUTISTA VARGAS, sin que compareciera al Tribunal a manifestar situación alguna.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN BAUTISTA VARGAS Y LEONOR DEL SOCORRO ESCALONA ORELLANA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha: 07 de Abril de 1998 anotado bajo el No. 85, folio 85 fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio procrearon dos hijos ya todos mayores de edad. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 145. *yt*
El Juez,
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
En la misma fecha se publicó y se dejó copia. El Sec. Acc.
|