REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-M-2002-000800
DEMANDANTE: BAVARIA HOLLAND BEER, C.A., empresa mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nro. 24, tomo 7-A, en fecha 19 de Marzo de 1998, con sucursal en San Antonio del Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 30, tomo 6-A, de fecha 31 de Mayo del año 2000.
DEMANDADO: COMERCIALIZADORA BAVARIA LARA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo del año 2001, registrada bajo el Nro. 39, tomo 21-A., representada por la ciudadana LIGIA PASORA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.310.679, en su carácter de presidente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, Y JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.578 y 92.246, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA Y ESTEBAN RAMON PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.478 Y 9.832, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares, intentada por la firma mercantil BAVARIA HOLLAND BEER, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nro. 24, tomo 7-A, en fecha 19 de Marzo de 1998, con sucursal en San Antonio del Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 30, tomo 6-A, de fecha 31 de Mayo del año 2000, contra la firma mercantil COMERCIALIZADORA BAVARIA LARA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo del año 2001, registrada bajo el Nro. 39, tomo 21-A., representada por la ciudadana LIGIA PASORA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.310.679, en su carácter de presidente, y de este domicilio, manifestando la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 26 de Febrero del año 2002, su mandante dio en venta a la empresa Comercializadora Bavaria Lara, C.A., la cantidad de tres mil trescientas treinta y seis (3336) cajas de cerveza Bavaria en botella, por un precio de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, (Bs.3.840,00), cada caja, según se evidencia de la factura a crédito emitida por la reclamante, signada bajo el Nro. 01568, aceptada por la empresa Comercializadora Bavaria Lara, C.A., firmada por el ciudadano JOSE ABOU ASSALI ELEID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.662.339, de este domicilio, dependiente de dicha empresa, alega la accionante que dicha mercancía debió ser pagada a la fecha de vencimiento, vale decir, el 26 de septiembre del año 2002, pero es el caso que la mencionada empresa se ha negado a pagar las cantidades en bolívares representado en mercancías, que se refleja recibida en la factura que es el fundamento de la presente acción, y que a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por la reclamante para hacer efectivo el pago de las mismas han resultado infructuoso, circunstancia que motivo a demandar a la empresa comercializadora Bavaria Lara, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
La suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.14.667.724,80), por concepto de capital,
Los intereses a razón del 1% mensual, generados conforme lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio.
La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.3.666.931,00), por conceptos de honorarios profesionales de abogados calculados a la rata del 25%, estimado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Las Costas del presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.

Así mismo solicita se aplique la corrección monetaria a dichas cantidades.
Debidamente admitida la demanda se ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagará o se opusiera al decreto intimatorio. Decretándose además medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Posteriormente, la parte demandada, procedió a darse por intimada y se opuso al decreto intimatorio continuándose el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En el acto de la contestación de la demanda la demandada opuso como defensa perentoria lo siguiente: Inicialmente niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante referido a las ventas de cajas de cerveza, así mismo procedió de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a negar que la factura fundamento de la presente demanda haya sido aceptada por la demandada, así mismo negó que la demandante haya hecho innumerables gestiones de cobro de forma extrajudicial.
Negó, y rechazó que la parte demandada debe ni por el concepto que se le reclama en este proceso ni por ningún otro concepto.
Alega que el ciudadano JOSE ABOU ASSALI ELEID, ya identificado, no ha sido agente dependiente o factor mercantil de la empresa demandada, o ha tenido o ejercido ninguna facultad de administración, disposición o gestión de la empresa demandada, ya que esta facultad se encuentra plenamente reservada para la persona que ocupa el cargo de presidente ciudadana LIGIA PASTORA GOMEZ MARTINEZ, quien según los estatutos de la empresa reclamada es quien asume dicho cargo y tiene las facultades propia del mismo.
Afirma además que el ciudadano JOSE ABOUD ASSALI ELEID, mantiene negocios propios con la empresa demandante BAVARIA HOLLAND BEER, C.A., en su condición de tener el derecho exclusivo para la venta y distribución del producto cervecero que la demandante distribuye y/o representa los cuales serán comercializados libremente y sin ningún tipo de limitaciones en el Estado Lara.
La reclamada manifiesta que la afirmación anterior, consta en documento autenticado por ante la Oficina Publica Notarial de San Antonio Estado Táchira, entre BAVARIA HOLLAND BEER, C.A., y JOSE ABOU ASSALY ELEID.
Durante el período probatorio solamente la parte demandada procedió a promover pruebas, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
A los fines de pronunciar una solución de derecho a la lidia judicial planteada en la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Planteada la controversia en los términos anteriormente señalado, se tiene que la parte actora tenia la carga de demostrar la existencia de la relación jurídica obligacional, la veracidad y autenticidad de la misma.
De modo pues, que la parte demandada tenía la carga de probar las defensas de fondo planteadas en la contestación de la demanda conforme quedó establecido en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO:
Entiende quien juzga que, muy a pesar de la norma invocada por la parte reclamada al momento de contestar el fondo de la demanda, vale decir el dispositivo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sus alegaciones sin lugar a dudas se corresponden con la falta de cualidad e interese de la reclamada para sostener el juicio, pues ciertamente, no esta desconociendo la firma del instrumento fundamental de la accion, sino que esta negando que hubiere aceptado el instrumento factura en virtud que, la persona que aparece suscribiendo la misma como aceptante no esta en capacidad para obligarla por no ser factor mercantil ni agente dependiente de la reclamada. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:

“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto, sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
TERCERO:
Ahora bien, durante el periodo de pruebas, la parte demandada trajo a los autos copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil COMERCIALIZADORA BAVARIA LARA, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 39, tomo 21-A, de fecha 02-05-2001, de donde se desprende los sujetos facultados para obligar legalmente a la compañía, sujetos estos distintos a la persona que aparece aceptando la factura, documento este que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano vigente. Acompañó así mismo, documento de exclusividad de distribución y venta en el Estado Lara, otorgado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 06-04-2001, bajo el numero 30, tomo 6A, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y otro documento de exclusividad de distribución y venta en el Estado Lara, otorgado por ante la misma Oficina Pública, de fecha 16-04-2001, bajo el numero 68, tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. De igual manera acompañó, documento en donde se amplía las condiciones de exclusividad en la distribución y venta de los productos que BAVARIA HOLLAND BEER, C.A., distribuye y representa en el país otorgado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio Estado Táchira, en fecha 23-04-2001, bajo el numero 69, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, de donde se infiere las relaciones comerciales personales que mantiene la demandante en la distribución y venta exclusiva del producto elaborado por BAVARIA HOLLAND BEER, C.A., con el ciudadano JOSE ABOU ASSALI ELEID, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.662.339, quien aparece suscribiendo como aceptante la factura a cuyo cobro se contrae la presente causa, documentos estos que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano vigente, y aunque entiende quien juzga que, dado el dinamismo y circulación expedita de la actividad mercantil general y de los instrumentos que facilitan su desarrollo, las facturas no necesariamente deben ser suscritas en señal de recepción de la mercancía recibida por las personas que en estricto sentido obligan formalmente a las empresas, lo cierto es que, la parte demandante no aportó elemento de prueba alguno para llevar a la convicción del Juez de mérito la condición de dependiente de la reclamada de la persona que según sus propias afirmaciones se allanó con su firma en la factura instrumento fundamental de la acción, por lo que la defensa de fondo opuesta por la parte reclamada debe prosperar y así se decide.

Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la firma mercantil BAVARIA HOLLAND BEER, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nro. 24, tomo 7-A, en fecha 19 de Marzo de 1998, con sucursal en San Antonio del Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 30, tomo 6-A, de fecha 31 de Mayo del año 2000, contra la firma mercantil COMERCIALIZADORA BAVARIA LARA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo del año 2001, registrada bajo el Nro. 39, tomo 21-A., representada por la ciudadana LIGIA PASORA GOMEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.310.679, en su carácter de presidente, y de este domicilio, se ordena suspender la medida de embargo preventiva decretada en el presente proceso, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 27 de Mayo del año 2004, a las 12:30 p.m.
El Secretario