REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-V-2002-000028
En fecha 08 de Marzo del 2002 fue interpuesta demanda de nulidad de venta por la ciudadana CARMEN ELENA ROJAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.312.895, debidamente asistida por los abogados MARCOS CRESPO, LIGIA PIÑA Y MARGARITA FUENTES, I.P.S.A nros. 1036, 51309 y 65772, en los siguientes términos: 1º que en fecha 21 de Mayo de 1999 compró un vehículo mediante un contrato de venta con reserva de dominio con las siguientes características: clase: camión; tipo: chuto; uso: carga; marca: Mack; modelo: DM885SX; año: 84 pero es de 1969; color: amarillo; sin placas; serial de carrocería: DM885SX1194; serial del motor: T6756X6882, permiso de circulación nro: 98-1855827, de fecha 28-9-99, a la firma mercantil SERVI USA C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, de fecha 29-12-92, bajo el nro 32, tomo 17-A, representada en ese acto por la directora de dicha empresa ciudadana MARIANA ALCANTARA, portadora de la cédula de identidad nro, 81.442.133, y fue por la suma de Veintiún Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 21.600.000.00), que serían pagados así: Seis Millones De Bolívares (Bs. 6.000.000.00) al momento de la firma; y Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 15.600.000.00) en 15 letras de cambio cada una por la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000.00), documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de Barquisimeto, bajo el nro, 40, tomo 61. 2º pero que pasado 1 año y 3 meses, fue llamado nuevamente por la empresa a volver a firmar la venta, pero ya por un precio mayor, es decir, por la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Cuarenta Y Seis Mil Bolívares (Bs. 25.6465.000.00), por lo que tuvo que firmar un nuevo contrato, habiendo ya cancelado la cantidad de Veintitrés Millones Doscientos Ochenta Y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 23.284.000.00), por lo que ha pagado mas de Un Millón Seiscientos Ochenta Y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.684.000.00), y que firmó ese último contrato por que el señor ANTHONY GUALARIO, extranjero, pasaporte nro. 157209706, lo obligó a firmarlo por que de lo contrario le quitaría el vehículo, y fue engañado ya que el vehículo no era del año 1984 sino del año 1969. 3º que la adquisición de dicho vehículo le ha causado innumerables daños y perjuicios, puesto que nunca le han entregado los documentos de propiedad. Fundamenta su acción en los artículo 1141, al 1143, 1146 al 1148, aa50, aa51, 1154, 1155, 1157, 1159, 1160, 1161, 1166, 1179, 1180, 1184, 1185, 1191, 1196, 1133, 1134, todos del código Civil, por lo que demanda al antes dicho ciudadano para la nulidad de la venta del segundo contrato, o sea el autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 10 de Agosto del 2000, bajo el nro. 75, tomo 66. Se le decrete propietario del vehículo, se le haga entrega de los documentos de propiedad del mismo, incluyendo las placas, se le devuelvan los pagos recibidos indebidamente y sus intereses; sea condenado al pago de los daños y perjuicios, mas las costas y costos. Estima la demanda en la cantidad de Treinta Millones De Bolívares (Bs. 30.000.000.00). El 04 de Abril del 2002 se admitió la demanda, el 10 de Mayo del 2002 al alguacil del tribunal consigna boleta de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a firmar. El 08 de Julio del 2002 de conformidad con lo solicitado la secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación de la boleta de notificación del demandado. El 19 de Septiembre del 2002 comparece el demandado asistido por el abogado VLADIMIR MOLINA, I.P.S.A nro. 5740, y opone las cuestiones previas: del ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil. Opone la inepta acumulación de acciones, ya que demanda la nulidad de la venta y luego que sea declarado propietario. El 20 de Septiembre del 2002 comparece la actora y contesta las cuestiones previas en los siguientes términos: subsana la cuestión previa en cuanto al ordinal 6º indicando la dirección procesal. Que no hay inepta acumulación por cuanto lo que se pretende es la nulidad del segundo contrato y no la del primero, ya que con ése ella es propietaria, pero el vendedor no ha querido cumplir con sus obligaciones legales, como lo es la tradición de la cosa. El 10 de Marzo del 2003 la parte actora consigna informes, y anexa catorce letras de cambio y solicita en escrito separado la confesión ficta del demandado, por cuanto no contestó la demanda. el 17 de Marzo del 2003 el tribunal repone la causa al estado de pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas y ordena notificar a las partes de el auto que la declare. El 02 de junio del 2003 se dio por notificado el apoderado demandado. El 10 de junio del 2003 el tribunal declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6º, y abre una articulación probatoria en cuanto a la inepta acumulación alegada. El 18 de Junio del 2003 el tribunal advierta a la parte demanda, quien presentó escrito de contestación, que la causa se encuentra en estado de resolver la inepta acumulación alegada. El 19 de Junio del 2003 la parte actora presenta escrito manteniendo lo expuesto por ella en cuanto a que no existe inepta acumulación de acciones. El 26 de Junio del 2003 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 02 de Julio del 2003 la parte demandada presenta documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10 de Agosto del 2000, bajo el nro. 74, tomo 66, donde se anula la primera venta. El 03 de Julio del 2003 la parte actora solicita que la prueba promovida por la parte demandada sea declara extemporánea. El tribunal, en fecha 09 de Julio del 2003 advierte a las partes que sobre la extemporaneidad de la prueba se pronunciará en la sentencia interlocutoria. El 19 de Agosto del 2003 el tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la inepta acumulación alegada por la parte demandada. El 22 de Agosto del 2003 contesta la demanda en los siguientes términos: 1º rechaza, niega y contradice la demanda por falta de cualidad para sostener el presente juicio ya que quien contrata con la actora es SERVI USA C.A y no de forma personal con el demandado. 2º que el primer contrato de venta se anuló, por lo que se celebraron entonces tres documentos, el primero, el segundo que anuló el primero y un tercero que es la actual venta, y la demandada le reconoció a la actora lo que había pagado. El 24 de Septiembre se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes. La parte actora promueve las instrumentales que cursan en autos, y la prueba de testigos. Alega que la falta de cualidad opuesta es extemporánea por cuanto la misma debió ser alegada como cuestiones previas. El 07 de octubre del 2003 se admitieron las pruebas de la parte actora, el 04 de Febrero del 2004 se oyó la declaración de los testigos PÉREZ RAFAEL RAMÓN y ADRIANA DEL CARMEN SIRA HURTADO. El 04 de Febrero del 2004 el tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes. La parte demandada alega en sus informes que se le violó el principio de igualdad procesal, ya que el tribunal al fijar la oportunidad para oír a los testigos de un día para otro, lo que a todas luces es imposible enterarse por el manejo del expediente, por lo que no puede acceder al mismo. La parte actora presenta igualmente escrito de informes. El tribunal en fecha 03 de Mayo del 2004 difiere la sentencia para el décimo cuarto día de despacho. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala:
Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal en primer termino la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de éste para sostener el presente juicio, por cuanto según su alegato, no es él quien como persona natural suscribió el documento que hoy que se demanda su nulidad, por lo que tampoco ha ocasionando daño alguno a la actora, por cuanto el mismo fue suscrito por cuenta de la firma mercantil SERVI USA C.A, suficientemente identificada up supra. En este sentido, éste tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el querellado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:

“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Díaz, ha dicho:
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si lo expuesto por el demandado, en cuanto la falta de cualidad pasiva, fue demostrada en autos. en este mismo orden, el demandado opuso en primer termino la falta de cualidad pasiva, por cuanto las obras por el realizadas no son por cuenta del mismo como persona natural, sino que en todo caso las mismas fueron efectuadas por la firma mercantil, identificada en autos, por lo que teniendo la carga de probar tales alegatos, el demandado valiéndose de las pruebas aportadas por la parte actora, trajo a los autos suficientes indicios que determinaran la existencia de dichos alegatos, en donde quedó evidente que la venta allí efectuada eran a cuenta de la firma mercantil SERVI USA C.A, y no en su nombre o a su cuenta, como persona natural, y así se decide.

En razón de lo expuesto, este tribunal pasa a analizar lo expuesto por el demandado, y del estudio concienzudo de las actas procésales, se evidencia fehacientemente que el demandado ciudadano ANTONIO GUALARIO, ya identificado, no actuó en ningún momento en su condición de persona natural, sino por el contrario, el mismo actuó como representante de la firma mercantil SERVI USA C.A, en su condición de Director de la misma, y esto se desprende del texto del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 10 de Agosto del 2000, anotado bajo el nro. 75, tomo 66, y el cual se demanda su nulidad por ante esta instancia judicial, y siendo que el mimso constituye un instrumento público, el fue traído a las actas procesales por la propia parte actora, debe este tribunal conferirle pleno valor probatorio, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, por lo que por fuerza de lo expuesto, debe forzosamente, este Tribunal, declarar que ciertamente el demandado ciudadano ANTHONY GUALARIO, no posee cualidad ni interés para sostener el presente juicio, por lo que debe declararse con lugar la excepción por el interpuesta al momento de contestar la demanda, y así se decide.  
Decisión:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta presentada por la ciudadana CARMEN ELENA ROJAS CASTILLO contra el ciudadano ANTHONY GUALARIO, todos identificados
Se condena en costas procésales a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de mayo del año 2004.
El Juez El Secretario Acc.

Dr. Julio Cesar Flores Morillo Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público hoy 31-05-2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario