REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000366
En fecha 09 de Octubre del 2003 fue interpuesta demanda de resolución de contrato de arrendamiento por la firma mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Noviembre de 1995, bajo el nro 43, tomo 128-A, representada en este acto por la ciudadana SARAY UGEL G. Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.385.094, abogada en ejercicio I.P.S.A nro. 31.952 en los siguientes términos: 1º que en fecha 12 de Junio del 2002 celebró contrato de arrendamiento de un local comercial que sirve de estacionamiento, situado en el Edificio Guamacire, ubicado en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21 de Barquisimeto, con el ciudadano LUIS EDUARDO BARRERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad V-81.399.569. 2º que el lapso sería por un año contado a partir del 03 de Julio del 2002, únicamente para la explotación del ramo del estacionamiento, quedando prohibido para cualquier otro uso, especialmente para depósito de materiales, y para ello se estableció como cláusula de resolución la violación de lo convenido anteriormente. 3º que el arrendatario ha incumplido el contrato, haciendo uso del estacionamiento para el deposito de materiales de buhoneros. 4º que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales de pagar el alumbrado y fuerza eléctrica. Por lo que demanda la resolución del contrato, en pagar la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs. 2.750.928,00) que corresponde al monto adeudado por consumo de luz eléctrica. A pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Y Nueve Mil Novecientos Treinta Y Ocho Con Treinta Céntimos (Bs. 1.699.938.30) por concepto de servicio de agua. La entrega del local dado en arrendamiento, estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000.00). el 15 de octubre del 2003 el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, admite la demanda. El 29 de Octubre del 2003 el alguacil del a quo deja constancia que no pudo citar al demandado por cuanto el mismo se encuentra viajando. El 19 de Noviembre del 2003 el tribunal de conformidad con lo solicitado ordena la citación por carteles. El 04 de Diciembre del 2003 la secretaria del tribunal a quo fija cartel en el domicilio del demandado. El 26 de Enero del 2004 se ordena nombrar defensora ad litem del demandado a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER. El 02 de Febrero del 2004 comparece la ciudadana MARTHA YANETH RONDON DE BARRERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.941.419, apoderada judicial del demandado según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el nro. 36, tomo 127, de fecha 16 de Septiembre del 2003 asistida por el abogado VICTOR YÉPEZ SOSA, I.P.S.A nro. 24.355 y se da por citada. El 04 de Febrero del 2004 comparece la defensora ad litem y acepta el cargo y jura cumplir fielmente con el mismo. En esa mismo fecha, la representante del demandado opone las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe otra demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren, y por ende acumularse a otro proceso, por ser esa causa la que previno en la citación y contestación. Niega, rechaza y contradice que el contrato sea de fecha 03 de junio del 2002 ya que el mismo viene existiendo desde el año de 1998, y considera que no es contrario al contrato estacionar vehículos de tracción humana, el estacionamiento de materiales no excluye a estos, igualmente rechaza que no se haya cancelado la luz eléctrica, según se desprende de recibos que la inmobiliaria emitía. El 05 de Febrero del 2004 se ordena la citación de la defensora ad litem. El 10 de Febrero del 2004 el alguacil del tribunal deja constancia de la citación de la defensora. El 11 de Febrero del 2004 comparece el demandado y se da por citado en la presente causa. El 12 de Febrero del 2004 comparece la defensora y contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada unos de los apartes de la demanda. el 16 de Febrero del 2004 comparece la representante del demandado y solicita al tribunal que tenga por no hecha la contestación de la defensora por cuanto la misma no se juramentó en el lapso de ley y en esa misma fecha ratifica su escrito de contestación. El 17 de Febrero del 2004 el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada por ser extemporánea. El 19 de Febrero del 2004 apela del auto señalado antes. El 25 de Febrero del 2004 el tribunal oye la apelación en un solo efecto. El 25 de Febrero del 2004 es presentado escrito de pruebas por la parte actora: promueve los testigos NEYLA CONTRERAS, ARMANDO ARROYO, consigna inspección judicial de fecha 04 de Septiembre del 2003 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, telegrama de no renovación del contrato, y copia certificada emanada de la Energía Eléctrica de Barquisimeto. Recibos de pago de la luz eléctrica. Por su parte el demandado promovió la prueba de testigos de los ciudadanos ELOIDA TORRES INFANTE, JUAN FRANSICO CORDERO CAMACHO, JUAN APÓSTOL ARENA, ROBERTO ESCOBAR Y ENEGELBERT APÓSTOL, y la de inspección judicial. El 27 de febrero del 2004 el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. El 01 de Marzo del 2004 se oye la declaración de la ciudadana ELOIDA TORRES INFANTE El 02 de Marzo del 2004 se oye la declaración de los ciudadanos JUAN FRANCISCO CORDERO CAMACHO, JUAN APÓSTOL ARENA, ROBERTO JOSÉ ESCOBAR ORTIZ Y ENEGELBERT APÓSTOL. El 04 de Marzo del 2004 el tribunal realiza inspección judicial de conformidad con lo solicitado. El 05 de Marzo del 2004 es presentado escrito de informes por la parte actora, señalando que el demandado se da por citado mucho después que la contestación de la defensora ad litem y hace luego una contestación. El 11 de Marzo del 2004 se difiere la sentencia. El 15 de Marzo del 2004 la parte demandada hace observaciones a los informes. El 16 de Marzo del 2004 es dictada sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, en esa misma fecha la parte demandada apela de la decisión. El 18 de Marzo del 2004 el tribunal a quo solicita le sean remitidas las actuaciones de alzada en el estado en que se encuentre toda vez que siendo un procedimiento breve no debió ser abierta dicha incidencia. El 23 de Marzo del 2004 es oída la apelación interpuesta. El 30 de Marzo del 2004 es recibido por ante este juzgado el presente expediente. El 01 de Abril del 2004 el tribunal fija el décimo día de despacho para dictar sentencia. El 28 de Abril del 2004 la parte apelante presenta escrito de informes, señalando la violación a la normativa referida a la juramentación del defensor y por tanto la sentencia apelada adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por cuanto al referirse que en el estacionamiento se estacionan bienes muebles, no hace indicación expresa de cuales bienes. El día 04 de Mayo del 2004 se difiere la sentencia para el décimo tercer día de despacho. Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal de alzada observa.
Único: De la Formalidad de la Juramentación del Defensor Ad Litem.
Debe primeramente este Tribunal del Alzada, en razón del orden público procesal, pronunciarse acerca de la denuncia en cuanto a la incorrecta juramentación de la defensora ad litem, y antes considera necesario esta Alzada, destacar el papel preponderante que viene a jugar dicho defensor. En tal sentido, Emilio Calvo Vaca (2001), en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, tomo II, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de Abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Felipe Eleazr Bello contra Royal Productos Alimenticios C.A, en el expediente nro. 95-893, sentencia nro. 327, que estableció:
El defensor ad liten es un verdadero representante de la parte demandada, es equiparable a un apoderado judicial, pero no es el apoderado, pues su investidura proviene de la voluntad de la ley, que prevé esta clase de intervención en el proceso, a fin de evitar que el demandado quede sin ser oído. Dice la doctrina, que: “Por su origen el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismo poderes que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pag. 235) (p. 627)
En la sentencia en comento, la Sala explica los efectos del incumplimiento de las formalidades de la citación del defensor, cuando expresa:
...la Sala en sentencia de fecha 02 de Octubre de 1974, en la cual se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad-litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad-litem de su nombramiento y aceptación, tampoco constituye en si la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en él se pueda hacer la citación. Y como quiera que en el presente caso, del contenido de la recurrida resulta que el defensor ad-litem no fue citado con las formalidades legales, es evidente la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de culminar la citación, como con acierto lo resolvió la alzada en la sentencia recurrida (p. 628)
Mas aún, la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Febrero del 1995, caso: L. Miquilena contra Jarchina C.A, citada por Ramírez & Garay, en su obra “Jurisprudencia”, tomo CXXXIII, 1995 primer trimestre, nro. 133, estableció:
Casación de oficio. La Sala, en uso de su atribución que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, por manifiestas violaciones de normas de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado, hace el siguientes pronunciamiento...
Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.
En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o el tribunal que los haya convocado”.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no de orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios, auxiliares, tanto permanentes como accidentales del poder Judicial...
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en caso de especies no se cumplieron los requisitos del los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida del artículo 208 eiusdem, por falta de aplicación, habida cuenta que debió y no o hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso. La aceptación y la juramentación del defensor ad-litem designado. (pp. 431-432)
Por las consideraciones jurisprudenciales arriba expuesta, debe este juzgador, considerar plena y cabalmente necesario reponer la causa al estado de impedir se faltan a las formalidades esenciales referente a la correcta juramentación del defensor ad-litem, no sin antes hacer uso de la actual jurisprudencia que señala los parámetros necesarios para la reposición de la causa, en tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio de Goldy Giman de Suchar y otros, expediente nro. 01502, citada por Pierre Tapía, en “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año III, Nro 2, señaló:
En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente a ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo a impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (p. 410)
En refuerzo de lo antes señalado, la misma Sala Constitucional, ha establecido, en sentencia de fecha 23 de Octubre del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, NRO. 2650, en el juicio del Supermercado El Trigal C.A, expediente nro. 02-2277, citada por Pierre Tapia, ob cit, año III, nro 10, octubre del 2002, lo siguiente:
...esta Sala comparte y confirma el criterio que mantuvo el juez de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de que el cumplimiento (sic) de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para el alcance del fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia...(p. 479)
Ahora bien, en estricto apego a la sentencia de la Sala Constitucional, observa quien juzga que en la presente causa, evidentemente la juramentación de la defensora ad litem se efectuó por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIPÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) NO PENAL de la circunscripción judicial del Estado Lara, y no frente al juez de la causa, por lo que se considera así violentado el dispositivo especial en cuanto a la juramentación de los funcionarios judiciales, como es el caso del defensor ad litem, y una reposición de la causa, por tal motivo sería inútil, si el a quo, hubiese estimados las defensas opuestas por el demandado, pero esto no fue así, sino que por el contrario, el tribunal desestimó las mismas por considerarlas extemporáneas, y siendo así, es menester entonces, velar porque los actos del defensor, que son los que serán tomados en cuenta en la definitiva, cumplan con las formalidades esenciales, de aquí, que la reposición de la causa, se presente de manera fatalista e impretermitible, toda vez que los mismo son de eminente orden público procesal y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, repone la causa al estado de nueva aceptación y juramentación del defensor ad litem, con la salvedad que la misma deberá ajustarse a los parámetros formalmente exigidos por la ley. Queda así anulada la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de mayo del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 31-05-2004, a las 2 y 10 p.m.
El Secretario
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