REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-V-2002-000047
DEMANDANTE: JUAN ELIJAIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 405.394, domiciliado en Quibor Estado Lara.
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA VASQUEZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.884.975, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS, LILIANA AVSQUEZ PINEDA y MARINES RIVERO FREYTEZ, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS Nros. No. 38.904 Y 45.875, RESPECTIVAMENTE.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS, KAROL CRISTINA PALACIOS ORTIZ, DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NROS. 53.722 y 53.723, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Comienza la presente demanda de partición y liquidación de herencia, intentada por el ciudadano JUAN ELLIJAIN VASQUEZ, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ AGÜERO, ya identificados, mediante la interposición del libelo de demanda, manifestando la parte actora que posee en comunidad con el demandado antes mencionado la propiedad constituida por varios inmuebles ubicado en el Municipio Jiménez del Estado Lara, en el perímetro urbano de la ciudad de Quibor, frente al Oeste de la Plaza Bolivar, dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en cincuenta metros con Avenida Baudilio Lara, Sur: en cincuenta metros con calle siete; Este: Avenida doce o calle doce frente a la Plaza Bolivar, en treinta metros aproximados y Oeste: en veinticinco metros aproximados con casa de Juan Elijain Vasquez Algarra. Alegando el demandante que la comunidad se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez el 27 de Abril de 1979, anotado bajo el Nro. 13, protocolo primero, tomo II, conforme a la nota marginal que consta en el documento inserto bajo el folio 06, frente al 07 frente, del protocolo primero, tercer trimestre de 1946, anotado bajo el nro. 05. Alega el accionante que el reclamado no quiere dividir de forma amistosa el bien inmueble antes identificado, razón por la cual acude al órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ AGÜERO, ya identificado, para que convenga en la división o partición del bien inmueble, arriba identificado. Debidamente admitida la demanda, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada, la cual por no haberse logrado verificar de forma personal se verificó por carteles, designándose como defensora ad-litem a la abogada MAGALY SÁNCHEZ DURAN, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo. En el acto de la contestación de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir lo pretendido por el accionante en el libelo de la demanda. Durante el lapso probatorio solo la parte actora consignó pruebas, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente la presente demanda de partición y liquidación de herencia mediante la interposición del libelo de demanda, intentada por el ciudadano JUAN ELLIJAIN VASQUEZ, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ AGÜERO, ya identificados.
Ahora bien establece el artículo 768 del Código Civil venezolano vigente: ¨ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan grave y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.¨
Ahora bien, de la norma sustantiva antes transcrita se evidencia que nadie se encuentra obligado a permanecer en comunidad, hecho este que motiva al accionante a solicitar la partición de los bienes de la herencia dejada por los padres de estos, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, no discutió sobre el carácter o la cuota que le corresponde de los bienes a partir, pero sí rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos en consecuencia, entra el Tribunal analizar la cualidad de los herederos, mediante las pruebas aportadas en autos.
Así las cosas tenemos que el accionante junto con el libelo de la demanda acompañó los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA, emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara. (folio 04). 2) Copia certificada del Registrador Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, del documento inserto al folio 6 fte, protocolo primero, tercer trimestre del año 1946. (folio 05 al 07). 3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSE VASQUEZ ALGARRA, emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara. (folio 08). 4) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE VASQUEZ ALGARRA Y ARMILA RAFAELA AGÜERO TORRES, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 09). 5) Acta de defunción de la ciudadana ERMILA RAFAELA AGÜERO DE VASQUEZ, emanada por la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, (folio 10), documentos todos estos que por no haberse impugnado ni desvirtuado la presunción de verdad que emergen de los mismos, son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, y de ellos se desprende la comunidad alegada en autos por ser el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, causante a titulo universal del demandado y quien en vida permaneció en comunidad con el demandante.
Por otra parte queda acreditada la cualidad que tiene el ciudadano JUAN ELIJAIN VASQUEZ, ya identificado, para interponer la presente acción, por haber adquirido el bien inmueble objeto de la presente partición junto con el ciudadano ANTONIO JOSE VASQUEZ, hoy (difunto).
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano JUAN ELLIJAIN VASQUEZ, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ AGÜERO, ya identificados, sobre el inmueble ubicado en el Municipio Jiménez, en Quibor Estado Lara en el perímetro urbano de la ciudad, frente al Oeste de la plaza Bolivar, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 50 Mts con Avenida Baudilio Lara; SUR: en 40 Mts con calle 7; ESTE: avenida 12 o calle 12, frente a la plaza Bolivar, en 30 Mts aproximados; y OESTE: en 25 Mts aproximados, con casa de Juan Elijain Vasquez, el cual deberá ser liquidado en proporción al 50% del valor del mismo, para cada uno de los comuneros. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se procederá a fijar por auto separado el día y hora para el acto de nombramiento de partidor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 04-05-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
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