REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de mayo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-M-2002-000736
DEMANDANTE: GERMAN JOSE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.412.726.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA F&F, C.A., registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 29-A, en fecha 18-06-2001, representada por su Director General MANUEL JOSE FUENMAYOR PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.877.464, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NURIA VILLASMIL SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.731.

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.063.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (via intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA, contra la empresa DISTRIBUIDORA F&F, C.A., ambos ya identificados, mediante libelo de demanda en el cual la parte actora expone ser beneficiaria de cinco letras de cambio cada una librada por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), signadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, las cuales fueron libradas en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15-08-2001, para ser pagadas a su vencimiento los días 18-10-2001, 18-11-2001, 18-12-2001, 18-01-2002, y 18-02-2002, sin aviso y sin protesto por la empresa DISTRIBUIDORA F&F, C.A., ya identificada, y las cuales fueron aceptadas por su Director General Ciudadano MANUEL JOSE FUENMAYOR PADRON, tambien identificado.
Asegura la parte actora, que aun cuando todos los titulos cambiarios de los que afirma ser beneficiario, se encuentran totalmente vencidos y por lo tanto los montos son exigibles, y que pese a las multiples gestiones que por via extrajudicial han realizado a los fines de obtener el pago de estas obligaciones, estas han sido infructuosas.
Alegan que por cuanto los titulos cambiarios se encuentran ajustados a los requerimientos de la norma contenida en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este tribunal decretara y ejecutara de manera urgente medida de embargo provisional sobre bienes muebles suficientes para curir el monto de la presente demanda, propiedad de la demandada, asi como medida provisional de secuestro sobre ciertos bienes que se encuentran dentro del local comercial que sirve de sede a la empresa demandada, y que se trata de dos cavas cuartos refrigeradoras, y que las mismas fueron entregadas a la demandada en la persona de su representante legal el ciudadano MANUEL JOSE FUENMAYOR PADRON, quien se obligo a pagar, debido a que se trataba de una compraventa, y que sin embargo aun no ha cancelado el precio convenido, reservandose la parte actora el derecho de señalar otros bienes de propiedad de la demandada que cubran el valor de lo exigido en la presente demanda.
Por las razones antes expuestas es que acuden por ante este Tribunal a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA F&F, C.A., anteriormente identificada, en la persona de su representante legal ciudadano MANUEL JOSE FUENMAYOR PADRON, tambien identificado, por ser el aceptante de las referidas letras de cambio, para que efectue el pago dentro de los 10 dias a su intimación o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar las cantidades siguientes:
La suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500.000,00), que es el monto del capital insoluto contenido en los titulos cambiarios.
Los intereses estimados sobre la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500.000,00), que es el monto del capital insoluto contenido en los titulos cambiarios, estimados conforme al termino medio entre las tasas maxima y minima según el Banco Central de Venezuela.
Los intereses moratorios causados, calculados a la rata legal del 5% anual desde el vencimiento de los titulos cambiarios hasta la definitiva cancelacion de las obligaciones.
El derecho de comision estimado en un sexto porciento de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500.000,00), que es el monto del capital insoluto contenido en los titulos cambiarios.
Los costos y costas procesales calculados por este Tribunal prudencialmente, comprendidos los honorarios profesionales.
La correccion monetaria de las cantidades demandadas, hasta la definitiva cancelacion de la deuda.
Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00).

Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada realizo la contestación de la demanda en los siguientes terminos:
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos por no ser ciertos y en el derecho invocado por no subsumirse dentro de los hechos alegados.
Rechazó, negó y contradijo, de igual manera la estimacion de la cuantias de la demanda por considerarla no ajustada a derecho.
Para finalizar, el defensor ad-litem alego que los hechos narrados en el escrito de demanda no son ciertos y no se subsumen dentro de la normativa legal vigente, realizó oposición en todo el escrito de demanda por cuanto los hechos y el derecho pretendido.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la parte actora fundamenta la presente demanda en la existencia de cinco letras de cambio, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.500.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa DISTRIBUIDORA F&F, C.A., ascendiendo el monto del capital en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.12.500.000,00).
Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
SEGUNDO:
Planteada la controversia en la forma anteriormente descrita tenemos que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos que fundamenta su pretensión que para el caso de marras es la relación jurídica cartular donde se desprende su crédito.
Pos su parte la demandada, debe acreditar la extinción de dicha relación jurídica cartular, mediante cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones.
TERCERO:
Por otra parte, analizando los elementos probatorios consignados en autos se evidencia que la accionante trae como prueba de la obligación a que se contrae el presente proceso las letras de cambio en que se fundamenta la presente acción, folios 14 al 19, del presente expediente, las cuales por no haber sido impugnada la presunción de verdad que de dichos instrumentos probatorios emergen, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y de los mismos se desprende la obligación contraída por la parte reclamada a favor de la accionante, la cual asciende a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.12.500.000,00). Ahora bien, en lo que respecta al requerimiento en estrados de los denominados intereses compensatorios, tratandose de una accion cartular soportada en letras de cambios, dicha petición resulta improcedente por fuerza del dispositivo contenido en el articulo 414 del código de Comercio venezolano vigente, que limita la estipulacion de dichos intereses en las letras de cambio a la vista y a cierto plazo vista, y asi se establece. En lo que atinente a la petición de corrección monetaria la misma resulta igualmente improcedente, pues no se trata de una obligación de valor, vale decir, aquellas que plantean la impreterible necesidad de colocar al acreedor en la misma situación patrimonial que registraba para el momento de surgir el vinculo obligacional, supuesto típico de la denominada responsabilidad extra contractual o aquiliana y de la responsabilidad contractual en materia laboral y de reclamación de honorarios profesionales, y así se decide.
Por su parte la demandada no consignó en autos elemento probatorio alguno que enervará lo pretendido por la reclamante en el libelo de la demanda, razón por la cual la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA, contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA F&F, C.A., ambos ya identificadols, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
DOCE MILLONES QUINIENTO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.12.500.000,00), por concepto del monto total de las letras de cambio reclamadas en el presente proceso.
Los intereses que se produzcan sobre el monto anteriormente calculado a la rata del 5% anual desde el día que vencieron cada una de las letras de cambio fundamento de la presente acción, hasta el pago total y efectivo de la obligación.
El derecho de comision estimado en 1/6% de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), que es el monto del capital insoluto contenido en los titulos cambiarios, siendo que tanto los intereses moratorios como este último concepto, seran determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando como dia a quo el vencimiento de las cambiales y como dia a quem la realización de la experticia ordenada, por fuerza del dispositivo contenido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
No hay condenatoria en costas frente a la ausencia de vencimiento total.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo .

Publicada hoy 04-05-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario