REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000078
En fecha 04 de Diciembre del 2003 fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL ROJAS, I.P.S.A Nro. 5.194 contra la sentencia del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de Noviembre del 2003, donde declara sin lugar las cuestiones previas opuestas y que se especificarán mas adelante. Es necesario partir de libelo de demanda que establece: 1° que el ciudadano LAUREANO LOPEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 398.939 representado por su apoderada judicial abogada FRANCIAS MARSELLA DIAZ I.P.S.A nro. 31.547, el día 28 de Octubre de 1999 adquirió un vehículo, suficientemente identificado en autos, por compra que le hiciera a la firma mercantil TRANSPORTE CARACHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo, bajo el nro. 203, tomo XXIII, de fecha 01 de Julio de 1988, de la persona de su presidente ciudadano JESÚS ENRIQUE MARIN GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.321.245, por un valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.00). 2° que el monto fue cancelado de la siguiente forma: 1) un pago inicial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00) el 28 de Octubre de 1999, 2) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) el 12 de Noviembre de 1999 según consta en documentos que anexa. 3° que un último pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), serían cancelados a la fecha de la autenticación de la venta y que mientras tenía la posesión del vehículo le hizo una serie de reparaciones. 4° que en fecha 12 de Marzo del 2001 el representante de la vendedora le pidió deshiciera el negocio. Que en esa fecha se llevó el vehículo sin devolverle las cantidades de dinero aportadas, por lo que demanda a la vendedora a la resolución del contrato de compra-venta, en cuanto comparece la demandada opone las siguientes cuestiones previas: 1° la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, por incompetencia por la cuantía de dicho juzgado, por cuanto considera el demandado que no se estimó la cuantía de conformidad con el mandato establecido en el artículo 31 del código de Procedimiento Civil, ya que según facturas consignadas dan un total de OCHO MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.025.777,67), y el actor estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00). 2° opone la cuestión previa del ordinal 4° ejusdem, por ilegitimidad de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye en el juicio, por que es falso que su representada TRANSPORTE CARACHE C.A, haya despojado arbitrariamente de la posesión, ya que existe un convenio previo de entrega del vehículo para ponerlo en venta. 3° la del ordinal 6° ibidem, por cuanto no acompañó los fundamentos en que se fundamenta la demanda, y no puede haber repetición en las obligaciones naturales. 4° opone la cuestión previa del ordinal 11° idem, por no haber prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto acumula dos acciones diferentes en el libelo. El 09 de Febrero del 2004 se le dio entrada por ante este Tribunal, y el 11 de los corrientes se fijó para el décimo día de despacho para la presentación de informes. El 02 de Marzo del 2004 fue presentado escrito de informes por la parte demandada. Vistos. Antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, este tribunal estima conveniente señalar los siguientes particulares:

Primero: de las Cuestiones Previas

En cuanto al ordinal 4° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil venezolano vigente, debe señalar esta Alzada, que la materia a discutir en la cuestión previa, no está referida a elementos de mérito o de fondo, sino referidos única y exclusivamente a errores en la citación de la persona demandada, recayendo dicho error, en la persona que se supone como representante legal de la misma, y de las actas procesales que conforman la presente incidencia, no sólo observa quien juzga una correcta identidad en la persona del citado como representante de la demandada, sino que ello es reconocido así, en todos los actos que conforman el presente expediente, tanto por ante el juzgado a quo, como por ante este Juzgado de Alzada, y tal puede apreciarse en el poder apud acta que confiere al abogado ARNOLDO LARA SÁNCHEZ, I.P.S.A nro. 3.549, donde ratifica la representación que ostenta por parte de la demandada, por lo que aprecia quien juzga, que tal cuestión previa es a todas luces improcedente y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° ejusdem, Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, dice: “exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85). En esta cuestión previa se está en presencia de dos faces, una primera fase, de subsanación voluntaria, y que si la contraparte encuentra satisfecha, es allanada la misma, pone fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, como es el caso que nos compete. Observa quien juzga en alzada que, el mismo está referido al defecto de forma, a la violación del dispositivo contenido en el artículo 340 ibidem o por inepta acumulación de acciones, y así se establece.
Ahora bien, de las actas procésales se evidencia que el apoderado de la demandada, interpuso la misma por violación del artículo 340, que establece los requisitos de la demanda, en cuanto a que no presentó, el demandante los instrumentos fundamentales de la acción. En tal sentido, consta en actas la presentación de instrumentos privados como emanados de la demandada, sobre las cuales la parte actora fundamenta sus pretensiones, en tal sentido, no se quiere dejar pasar por alto algunos señalamientos referentes a la compra-venta, y determinar el tipo de contrato por el cual se acude en esta oportunidad a los Órganos de Administración de Justicia. El demandante alega la existencia de un contrato de compra venta, y Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, lo define como: “... un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero” (pg. 882). Esta definición es dada en estricta sintonía con lo pautado por el legislador civil patrio en su artículo 1474. Del análisis de la norma in comento, se puede, sin lugar a dudas llegar concluir que: 1. para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor. 2. debe mediar la manifestación de voluntad, 3. debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho; y 4. debe haber un pago en dinero, no exigiendo la ley, ningún otro requisito formal para le existencia del mismo, ya que la presentación del instrumento es exigido para su comprobación y no para su existencia, por lo que mal se le puede exigir al actuante en estrados judiciales que siempre presente un instrumento público, ya que puede ser un documento privado, quien traiga suficientes elementos probatorios de la existencia real del contrato, por lo que mal puede, por ésta vía, la demandada, enervar el carácter de los instrumentos presentados juntos con el libelo de la demanda, pues tal situación es materia a decidir en el fondo de la controversia, y tendrá para ello, la demandada, los medios legales suficientes para desvirtuar su valor probatorio de la relación contractual debatida en estrados, por lo que por fuerza de lo expuesto, debe este Juzgador, declarar improcedente la cuestión previa opuesta en cuanto al ordinal 6° y así se decide.

Por otro parte, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11°, hay sentada jurisprudencia acerca de la obligación del Juez de mérito de conocer acerca de la misma aunque la parte contra quien obra no dijera nada al respecto, criterio este asumido por el a quo, y que se encuentra desarrollado en el texto de la sentencia recurrida, por lo que toca es señalar el alcance y propósito de dicho ordinal, al respecto, señala Henrique La Roche, op cit, respecto a la cuestión previa nro 11° del 346, señala lo siguiente: “La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. ¿Qué sentido tiene dilucidar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendría establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que da la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ...Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa”. (pag. 62). Y continúa diciendo el autor en comento: “En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).” En este mismo orden de ideas, el artículo 341 ejusdem, establece cuales son las causales de admisibilidad, y que por interpretación en contrario, se entiende que las causales de inadmisibilidad son: a.- una demanda contraria al orden público; b.- que sea contraria a las buenas costumbres; y c.- que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley; y advierte quien juzga, que la presente demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad aquí señaladas. Ahora bien, la caducidad de la acción, ciertamente podría ser una causal de inadmisibilidad de la presente demanda, razón por la cual el demandado en su escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, pretende formularlas; pero es del entender jurídico, que las cuestiones previas deben ser opuesta conjuntamente en su oportunidad, o sea que haya acumulación, otra interpretación no podría darse al artículo 348 del C.P.C y que establece: “Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”. Al respecto Henriquez La Roche hace un comentario muy acertado el cual se trae a colación y que reza: “Como las cuestiones previas deben oponerse acumulativamente, no es aceptable que el demandado las interponga en momentos distintos durante el decurso del lapso de emplazamiento. Al oponer una o algunas de éstas, precluye por consumación...el derecho a oponer otras adicionales.” Por lo que hecha la oposición de la cuestión previa del ordinal 10° del 346, caducidad de la acción, posterior al acto de oposición de las cuestiones previas anteriormente señaladas se desestima por ser extemporánea de conformidad con el artículo 348 antes citado, otro sentido no podría darsele al principio de las formas con efectos extintivos sancionado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y así se decide.

De tal suerte, que según lo expuesto por el autor citado, debe el juez que le compete conocer acerca de la cuestión propuesta, estudiar detallada y minuciosamente si la demanda se encuentra inmersa en alguna causal de inadmisibilidad in limini litis, pues siendo así lo forzoso es declarar su improcedencia, pero en dicha declaratoria, le está vetado al juez de mérito conocer asuntos que se correspondan con el fondo de la controversia, por tales razones, al hacer un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demandada se está refiriendo a la inepta acumulación de acciones, aunque no sean los términos por ella usados, pero en nada se puede inferir la existencia de inepta acumulación de acciones, toda vez, que es harto conocido, que el acto que declare resuelto el contrato, lleva implícito, la mutua obligación de devolver las prestaciones recibidas, lo que es lo mismo, la repetición de lo pagado, entendiéndose claro está, al pago como el cumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que considera este Juzgador, que al pretender le sean reintegrados los pagos efectuados por éste junto con la declaratoria de resolución, no sólo no existe inepta acumulación sino que las mismas se encuentran directamente vinculadas entre sí, y mal puede declararse resuelto el acto jurídico y negarse la mutua retribución de lo recibido, como principio general y natural de las denominadas condiciones resolutorias que informan las pretensiones de esta naturaleza, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y así se decide.

Decisión:

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este tribunal administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de Noviembre del 2003, interpuesto por la representación judicial de la demandada TRANSPORTE CARACHE C.A, suficientemente identificada en autos. Por lo que se declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas la parte demandada por haber vencimiento total.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 ejusdem. Bajese el expediente al juzgado a quo
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de mayo del año 2004. Años 192° y 143°.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo

El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se público hoy 04-05-2004 a las 2 y 20 p.m.

El Secretario