REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Mayo de 2.004. Años: 194º y 145º.
Expediente Nº 6531-02
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES JICA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 12-A, de fecha 04 de Marzo de 1.992, con posterior reforma ante ese mismo Despacho de fecha 27 de Enero de 1.995, bajo el N° 53, Tomo 53-A, representada por su Apoderado ciudadano JESUS GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.170, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIDERIO COLOMBO y LIZA COLOMBO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 6.287 y 58.955 respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADOS: ARMONIO CARMONA, ELLIS MARI QUERALES DE CARMONA, REGULO RIERA y MIGDALIA CUEVAS DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.443.296, 3.446.584, 4.194.117 y 3.446.787 respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
Por escrito de reforma de fecha 20 de Diciembre de 2.002, el ciudadano Jesús Gregorio Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.170, de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES JICA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 12-A, de fecha 04 de Marzo de 1.9992, con posterior reforma ante ese mismo Despacho de fecha 27 de Enero de 1.995, bajo el N° 53, Tomo 53-A, asistido por el Abg. en ejercicio Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº.6.287, de éste domicilio, demandó a los ciudadanos ARMONIO CARMONA, ELLIS MARI QUERALES DE CARMONA, REGULO RIERA y MIGDALIA CUEVAS DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.443.296, 3.446.584, 4.194.117 y 3.446.787 respectivamente, de éste domicilio, por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, alegando que los mismos están incursos en incumplimiento de la obligación contentiva en un pagaré, procediendo a demandar por la cantidad de Bs. 6.665.375,00, que es el monto de la deuda de plazo vencido, los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% y las costas y costos del procedimiento en un 5% del monto adeudado (folios 14-16). Admitida la demanda en fecha 08-01-03, se acordó la intimación de los demandados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez días de Despacho siguientes a la última intimación que de ellos se practicare, a cancelar las cantidades antes señaladas ó formularen oposición. Se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado, decretándose medida preventiva de embargo en esa misma fecha. Por diligencia de fecha 13-02-03, el Apoderado Actor Abogado Desiderio Colombo, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado Régulo Riera, ante la imposibilidad de practicar medida de embargo (folio 21). En fecha 24-02-03, el Alguacil Titular de éste Juzgado, consigna recibos sin firmar y compulsas sin entregar, correspondientes a los ciudadanos Armonio Carmona y Migdalia Cuevas de Riera, por haberse negado a firmar y consigna Recibo debidamente firmado por la ciudadana Ellis Mari Querales de Carmona (folios 26-39). En fecha 25-02-03, el Tribunal a cargo del suscrito, se avoca al conocimiento de la presente causa y a los fines de proveer conforme a lo solicitado por el Apoderado Actor en diligencia de fecha 24-02-03, requiere al solicitante consigne la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de dicha solicitud y en diligencia de fecha 26-02-03, el Abogado Desiderio Colombo solicita se oficie al Registro Subalterno a fin de requerir dicho recaudo (folios 40-41). Por diligencia de fecha 27-02-03 el Alguacil de éste Juzgado consigna recibo sin firmar y compulsa sin entregar, correspondiente al ciudadano Régulo Riera, por haber sido imposible localizarlo (folios 42-47). En fecha 27-02-03, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 26-02-03 (folio 48). Por diligencia de fecha 11-03-03, solicita se libre boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los co-demandados Armonio Carmona y Migdalia Cuevas de Riera, por haberse negado a firmar y que de conformidad con el artículo 223 ejusdem, se ordene la citación por Carteles del ciudadano Régulo Riera, por haber sido imposible localizarlo (folio 49). En fecha 14-04-03, el Abogado Desiderio Colombo, consigna los ejemplares de “El Caroreño” y “El Impulso”, donde constan las publicaciones del Cartel de Citación correspondiente (folios 55-57). En fecha 22-04-03 comparece el ciudadano Armonio Carmona, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.222 y se da por citado (folio 58). En fecha 13-06-03, se dejó constancia por Secretaría que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 59). Por diligencia de fecha 26-06-03, el Abogado Desiderio Colombo solicita se le designe Defensor Judicial al co-demandado Régulo Riera, negando el Tribunal dicho pedimento por auto de fecha 27-06-03 por improcedente (folios 60 y 61). En fecha 30-06-03, el Tribunal deja expresa constancia que no compareció el co-demandado ciudadano Régulo Riera, ni por sí ni por medio de apoderados a darse por citado (folio 62). Por auto de fecha 08-08-03 se revoca por contrario imperio el auto de fecha 07-08-03 mediante el cual se designa a la Abg. Rocío Figueroa como Defensor Judicial de los demandados y se ratifica dicho nombramiento en lo que respecta al co-demandado Régulo Riera (folio 65). Practicada la notificación de la Abg. Rocío Figueroa, en fecha 21-08-03 se excusa de aceptar dicho cargo, por lo que en fecha 29-08-03 se designa al Abogado Jhonny Piñango, dejándose constancia en fecha 04-09-03 que éste no compareció a dar su aceptación o excusa (folios 67-71). Por auto de fecha 18-09-03, el Tribunal a cargo del Juez Suplente Especial Abg. Ramón García Padilla, se avoca al conocimiento de la presente causa y designa al Abg. José Rafael Morón como Defensor Judicial del co-demandado Régulo Riera, quien no compareció en la fecha indicada por lo que se designa al Abg. Pablo José Pérez Rojas quien en fecha 10-10-03 solicita al Tribunal le sea fijado nuevo emplazamiento, alegando su imposibilidad de comunicarse con el ciudadano Régulo Riera y por cuanto éste último no compareció en la oportunidad legal correspondiente, se designó al Abogado Manuel Pérez, acordándose su emplazamiento por auto de fecha 27-11-03. Practicada su citación en fecha 03-12-03, por diligencia de fecha 18-12-03 se opone al Decreto de Intimación (folio 88). Por auto de fecha 22-12-03 el tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación, quedando citadas las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 89). En fecha 12-01-04, comparece el Abogado Manuel Pérez y consigna escrito de contestación en dos folios útiles, en el que rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes (folios 91 y 92). Abierto a pruebas el juicio, ninguna de las partes ejerció este derecho (folio 93). En fecha 11-02-04, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes (folio 94), ninguna de las partes presentó informes, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 95).
Este Tribunal llegada la oportunidad para decidir observa lo siguiente:
Una de las características esenciales del procedimiento por intimación o monitorio lo constituye el hecho de que junto con la demanda que se presenta al Tribunal debe necesariamente acompañarse las pruebas instrumentales de la obligación que por esta vía se trata de ejecutar. Este tipo de procedimiento se diferencia del juicio ordinario en el llamamiento del demandado al juicio. Es así como vemos, que en el juicio ordinario el demandado es llamado a juicio a través de la figura de la “citación”, entre tanto en el procedimiento monitorio el demando es traído a juicio a través de la “intimación”. Intimar significa requerir bien sea el dinero o la entrega de cosas; en líneas generales la citación y la intimación cumplen el mismo rol (que el demando ejerza el derecho a la defensa), y su tramitación básicamente es de igual naturaleza.
La intimación del deudor-demandado, se hará por medio del alguacil del Tribunal en la forma prevista por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 649 ejusdem; esto es que el secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la intimación personal del demandado.
Esto tiene gran significación dado que esta norma especial contenida en el citado artículo 649 menciona que la intimación siempre debe hacerse en forma expresa; con el único propósito de que el demandado-intimado tenga conocimiento de la pretensión que han ejercido en su contra y así pueda ejercer el sagrado derecho a la defensa.
Ahora bien, nuestra Ley adjetiva presenta dos maneras de llevar a cabo la intimación:
1.- Personalmente, que es la ideal, ya que con ellas se va directamente al demandado en el procedimiento por intimación, y desde el momento en que se efectúa comienza a correr el lapso de diez días para cumplir lo ordenado en el Decreto o hacer la oposición correspondiente; y
2.- La que se hace mediante Carteles en virtud de no haberse podido intimar personalmente al demandado, en este caso se llama para que concurra al proceso a darse por intimado, y sería a partir de la fecha en que ocurra a darse por intimado cuando comenzará a correr el lapso de diez días.
Si el demandado no concurre a darse por intimado, el Tribunal procedería a designarle un Defensor ad-hoc, con quien se entendería la intimación; ello se desprende del contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza así:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de éste artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un Defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”. (Negrillas nuestras).
Ahora bien, en el caso bajo estudio nos encontramos ante la existencia de un litis consorcio pasivo, en virtud de ser cuatro las personas llamadas a concurrir a juicio; siendo que uno de ellos y concretamente Régulo Riera hubo de ser traído al proceso a través de la publicidad cartelaria conforme se desprende del auto que riela al folio 50; ello en razón de haberse hecho imposible su intimación personal. Es así como observamos que la parte actora se limitó únicamente a publicar un solo Cartel de Intimación (folios 56 y 57), violentando con ello el contenido del dispositivo previsto en el artículo 650 antes trascrito.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar a todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
A su vez el artículo 257 de la Constitución Nacional señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
No obstante, de lo anterior no puede extraerse como conclusión que el proceso venezolano esté exento de formalidades, pues tiene plena vigencia el principio de la regularidad formal del proceso, cuya norma rectora sustantiva está contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y que armoniza plenamente con otro principio de rango constitucional cual es el debido proceso.
Se trata básicamente, ante la omisión de alguna formalidad en el curso del iter procesal, de que el órgano jurisdiccional a través de su representante, determine si esta es esencial o no para la validez del juicio; y sólo en caso de que efectivamente lo sea, deberá acordarse la reposición.
De autos se evidencia la existencia de un vicio en la intimación cartelaria del co-demandado Régulo Riera al no haberse publicado el Cartel de Intimación una vez por semana durante treinta (30) días y la correspondiente consignación de dichas publicaciones en el expediente conforme reza la norma del artículo 650 tantas veces citado.
Indudablemente que la publicación cartelaria a la que se contrae la norma antes dicha, constituye una formalidad esencial para la prosecución del juicio monitorio y por ende una formalidad “necesaria” para la VALIDEZ del proceso, lo que lleva a quien juzga a reponer la presente causa con el propósito de subsanar el vicio existente y asegurar el derecho a la defensa como principio de rango constitucional y así se declara.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y muy especialmente por la facultad que consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la presente causa al estado de que el demandante haga la publicación cartelaria del co-demandado Régulo Riera, en estricto apego al contenido de la norma del artículo 650 ejusdem; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 14-03-03 (folio 50). No hay condenatoria en costas dado el carácter repositorio de la sentencia.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Mayo de 2.004.- Años: 194º y 145º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El…/
Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 90-2004, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6.531-02
mdeu/4.-
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