REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 13 de Mayo de 2.004. Años: 194º y 145º.-
Expediente Nº. 6776-04.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: “ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18-12-995, bajo el N° 2, Tomo 26-B de los Libros de Registro llevados por ante ese Despacho.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 89.164.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO TORREALBA CASTELLANOS e “INVERSIONES MONTERO PONCE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20-1-1999, bajo el N° 55, Tomo 2-A, representada por su Presidente ciudadano Cecilio Antonio Ponce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.201, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “INVERSIONES MONTERO PONCE, C.A.”: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 90.001 y 8.094 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere el Abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-01-2.004, con motivo del juicio seguido por la firma mercantil “ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18-12-995, bajo el N° 2, Tomo 26-B de los Libros de Registro llevados por ante ese Despacho, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA CASTELLANOS e “INVERSIONES MONTERO PONCE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20-1-1999, bajo el N° 55, Tomo 2-A, representada por su Presidente ciudadano Cecilio Antonio Ponce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.201, de éste domicilio, por Cobro de Bolívares, decisión en la cual el a-quo declaró sin lugar la demanda (folios 211-216).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 04-02-04, en fecha 06-02-2004, se fija oportunidad para llevar a efecto el acto de informes. En fecha 11-03-04, comparece el Abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.094 y consigna escrito de Informes en catorce (14) folios útiles y en esa misma fecha la parte actora presento escrito constante de nueve (09) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos (folios 221-245).
Este Tribunal para decidir observa:
De los limites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios ó de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior y por eso no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos particulares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de intimación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en Primera Instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable totalmente a una parte. Muy diferente es el sentido, favorable o desfavorablemente del a-quo fue favorable totalmente a una parte, con base en algunas de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las demás razones no consideradas por el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecido los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y así se decide.
Por razones de tecnicismo procesal éste Juzgador entra a emitir pronunciamiento sobre las defensas perentorias alegadas por la co-demandada “INVERSIONES MONTERO PONCE, C.A.”, siendo la primera de ellas la falta de cualidad pasiva y de interés procesal. En ese sentido, esboza el oponente que no tiene cualidad para estar en juicio por cuanto no fue parte en el juicio N° 4928 en el que se dictó sentencia y ejecutó medida de secuestro que originó depósito judicial por el cual ahora se pretenden cobrar honorarios
Sobre la defensa alegada, el maestro Luís Loreto, ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interés jurídico propio; es decir, el demandante, quien exige la satisfacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés personal.
Conforme a lo anterior, todas las partes que vienen a juicio, deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el caso que nos ocupa la empresa co-demandada “Inversiones Montero Ponce, C.A.”, niega tener cualidad para estar en juicio, por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar la cualidad pasiva de la nombrada co-demandada, hecho éste que no ocurrió toda vez que de los propios autos y de la certificación del expediente 4928 se desprende que “Inversiones Montero Ponce, C.A.” nunca fue parte en el referido juicio, lo que hace que la defensa perentoria alegada sea declarada con lugar y así se decide.
En ese mismo orden tenemos que la empresa co-demandada también alegó la cosa juzgada. Al respecto señala que la demandante manifiesta que poseía una maquinaria en calidad de depósito judicial por haberse acordado un secuestro a solicitud del otro co-demandado José Gregorio Torrealba. La medida de secuestro fue levantada por orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Lara, fijando posición el referido Juzgado al señalar que los emolumentos deben ser cancelados por la parte actora; es decir, por quien solicitó la medida.
Al respecto tenemos que la cosa juzgada constituye el efecto más importante de la sentencia, y como consecuencia de ella lo decidido por un Juez no puede ser discutido de nuevo en el mismo juicio ni en otro.
Liebman subraya que “la autoridad de la cosa juzgada se puede precisamente definir como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, la misma no se identifica simplemente con la definitividad e intangibilidad del acto que pronuncia el mandato; es por el contrario una calidad especial, más intensa y profunda que inviste al acto también en su contenido y hace así inmutable además al acto en su existencia formal, los efectos cualesquiera sean del acto mismo. La eficacia natural de la sentencia, con la adquisición de esta ulterior cualidad, se encuentra intensificada y potenciada, porque se afirma como única e inmutable formulación de la voluntad del Estado a regular concretamente el caso particular decidido”.
Sin duda, esta cualidad de inmutabilidad de la cosa juzgada resulta de gran importancia porque protege con eficacia los derechos de los particulares al asegurar su intangibilidad y evitándose el estrépito fori que se daría si las relaciones jurídicas no tuvieren estabilidad.
Por lo tanto se afirma que la institución de la cosa juzgada se funda en la seguridad jurídica, que constituye uno de los pilares necesarios e imprescindibles en todo Estado de derecho; por ello al haberse resuelto con anterioridad el presente asunto en donde se encuentran presentes los elementos configurativos de la cosa juzgada (identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa) es menester concluir que dicha defensa debe prosperar y así queda establecido.
De igual manera la parte demandada opuso la caducidad de la acción, alegando que la depositaria tiene un lapso de cinco (5) días para presentar sus cuentas en el expediente, lapso que comienza a correr a partir del día siguiente a la terminación del proceso.
La Ley Sobre Depósito Judicial en su artículo 13 y siguientes señala el procedimiento a seguir para hacer efectivo el pago por concepto de servicios prestados, siendo que el propio artículo l4 establece un lapso de cinco (5) días hábiles para que el depositario presente las cuentas a la parte obligada a pagar, el cual comenzará a correr a partir de la terminación del depósito.
De ello se infiere que los depositarios tienen un procedimiento especial que no es compatible con el ordinario para cobrar sus emolumentos o tasas; por lo cual mal puede pretender ejercitar el procedimiento ordinario para hacer efectivo dicha responsabilidad, y así queda establecido. Ahora bien, de autos se observa que la parte accionante ejercitó su derecho a cobrar en fecha 21-04-2003 y la terminación del depósito ocurrió en fecha 28-10-02 es decir, casi seis (6) meses después, por lo que ese derecho había caducado al haber transcurrido más de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 14 de la Ley especial y así se decide.
Finalmente el co-demandado alegó como defensa la prohibición de admitir la acción propuesta, fundado en que los depositarios poseen una vía especialísima para hacer efectivo el cobro de sus emolumentos o tasas. Sobre éste aspecto quien juzga no profundiza mucho por haber quedado resuelto en el punto anterior, siendo que definitivamente la demanda nunca debió admitirse por el procedimiento ordinario por tener un procedimiento especial, y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-01-2.004, con motivo del juicio seguido por la firma mercantil “ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA”, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA CASTELLANOS e “INVERSIONES MONTERO PONCE, C.A.”, por Cobro de Bolívares. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.13 de Mayo de 2.004. Años: 194º y 145°.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 98-2004, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6776-04.-
mdeu.4.-
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