REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 18 de Mayo de 2.004. Años: 194º y 145º
Expediente Nº 6814-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: DENIS ALBERTO DE JESUS GALA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.727, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE PEREZ y MANUEL HORTENCIO MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 33.961 y 9.391, respectivamente.
DEMANDADO: AGUSTIN JOSE IBARRA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.645, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE BARRIOS, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Por escrito de fecha 29 de Marzo de 2.004, el ciudadano DENIS ALBERTO DE JESUS GALA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.727, de éste domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio MANUEL JOSE PEREZ y MANUEL HORTENCIO MORALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 33.961 y 9.391, respectivamente, demandó al ciudadano AGUSTIN JOSE IBARRA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.645, de éste domicilio, por Interdicto Restitutorio. Alega el actor que viene poseyendo con ánimo de dueño un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la Calle Carabobo, c/c Riera Silva y José Luís Andrade, casa N° 09-19, sector Trasandino de esta ciudad de Carora, Estado Lara, como se evidencia de contrato de opción de compra-venta que firmara con los vendedores Isidoro Jesús Gonzáles Mosquera y Ricardo Antonio González Mosquera, quienes continuaron ejerciendo el derecho de propiedad y la posesión ininterrumpida del inmueble. Esbozó el demandante que el inmueble le pertenecía a los vendedores por haberlo heredado de sus padres, quienes a su vez lo adquirieron por compra según documentos debidamente inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, en donde aparecen linderos y demás especificaciones para la época, haciendo énfasis en que al fondo el lindero era una quebrada. Alega que su posesión ha sido continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, con intención de tener el inmueble como suyo. Refiere igualmente que por razones de ausencia temporal, mientras establecía contratos para la reparación del inmueble, al regresar aproximadamente a finales de Febrero del 2.004 se encontró con la sorpresa de la construcción de dos paredes de bloques de concreto las cuales han invadido su posesión, siendo que al fondo del lindero conocido como NORTE, apareció construida una pared de bloques de aproximadamente 21,25 mts. de largo por 2,50 mts. de altura, distante aproximadamente de tres mts. de la pared paralela que conforma el lindero original, siendo que dicha pared se une con otra que sale desde el lindero ESTE, en una línea recta aproximada de 17,30 mts. de largo por 2,40 mts. de alto, con la particularidad de que dicha pared se internó dentro de los predios o solar de su propiedad, en una extensión de aproximadamente 50 centímetros, luego de derivarse una pared vieja de adobes que a su vez servía de soporte a la pared de la casa por dicho lado ESTE, causándole ambas situaciones un daño irreparable a su posesión al conformarse el despojo de una línea paralela de tres metros de ancho por el fondo de su inmueble, en una extensión de aproximadamente 21,25 metros de largo y de cincuenta centímetros aproximadamente en una línea de aproximadamente 20,60 metros de largo a partir de la estructura de la casa por el señalado lindero ESTE. Indagando que el autor del despojo fue el ciudadano Agustín José Ibarra Gallardo, quien actúa como apoderado de su hijo Carlos Miguel Ibarra Mendoza; por lo que procede a demandar por Querella Interdictal por Despojo al mencionado ciudadano, a fin de que restituya el terreno del cual ha sido despojado por la parte NORTE de su inmueble y se mantenga el lindero original, así como la parte que despojó en la pared que forma el lindero ESTE, estimando la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (folios 1-29).
Admitida la demanda en fecha 31-03-04, se emplazó al demandado para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a exponer los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos (folio 30). Practicada la citación del demandado en fecha 13-04-04, el acto de Contestación se llevó a efecto en fecha 15-04-04, en cuya oportunidad compareció el demandado ciudadano Agustín José Ibarra Gallardo, actuando con el carácter de Apoderado de Carlos Miguel Ibarra Mendoza, asistido por el Abogado en ejercicio Manuel José Barrios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.748 y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, en el que negó, rechazó y contradijo la querella interdictal interpuesta en su contra, alegando que son inciertas las imputaciones alegadas por el accionante (folios 38-40). Por diligencia de fecha 22-04-04, el Abogado Manuel Morales, con el carácter de Apoderado Actor, solicita se practique una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue acordada por auto de fecha 23-04-04 (folios 42 y 45). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 26-04-04. y evacuadas en el lapso de Ley (FOLIOS 46-105). En fecha 05-05-04, el Abogado Manuel Barrios, con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito de Informes en cinco (05) folios útiles; asimismo la parte demandante presentó escrito constante detrás (03) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos.
Este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 697 prevé que el conocimiento de los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales y el único fuero que regula es el fuero territorial, pautado en el artículo 698 ejusdem, atribuyéndosele competencia al Juez para conocer de los interdictos, al que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto a la jurisdicción hereditaria, lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Conforme a lo anterior, este Tribunal es competente para conocer de la presente querella y así queda establecido.
El artículo 783 del Código Civil establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Uno de los requisitos para hacer efectiva la procedibilidad de la querella conforme a la disposición transcrita con anterioridad, radica en la demostración del despojo. Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado.
La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13-03-85 ha dicho: que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
Ahora bien, es requisito vital para demostrar la ocurrencia del despojo, la circunstancia de que el querellante poseía el bien; porque no puede haber despojo sin posesión anterior. En este sentido, la carga probatoria le corresponde al querellante, debiéndose en consecuencia, determinar si se demostró todos los hechos alegados en el libelo, a fin de decidir la procedencia o no de su acción. En el caso de autos, la parte querellante alegó que su representado fue despojado por el querellado de la posesión que, ejercía sobre el referido inmueble objeto de la presente querella.
Además de las condiciones necesarias en el aspecto sustantivo, nuestra Ley adjetiva en su artículo 699 exige el cumplimiento de las siguientes formalidades:
a) La prueba de la ocurrencia del despojo. En este aspecto el querellante tiene una gran amplitud probatoria sin limitaciones, en el sentido de que puede utilizar todos los medios previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República e incluso valerse de otros medios probatorios no expresamente prohibidos y que se consideren conducentes para la demostración de las pretensiones según la disposición genérica contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constitución de garantía. Para decretar la restitución se exigirá caución, la cual es fijada por el Juez.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al establecer:
“Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal, y al querellado, si fuera el caso, probará que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos, fueron ejecutados antes del año anterior al momento que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra Casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente…”
Revisadas las condiciones del interdicto y su aplicación al caso que nos ocupa, tenemos que la parte querellante presentó junto con su libelo justificativo de testigos en donde aparecen los testimonios de los ciudadanos Mauricio Antonio Escalona, William López y Ángel José Meléndez, el cual fue ratificado dentro del período probatorio (folios 88, 91 y 92), los cuales corroboraron sus dichos sin incurrir en contradicciones, testimonio que se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente presentó el querellante documento autenticado (folio 5), documento registrado (folios 19 y 20) que acreditan la transmisión de la propiedad de las bienhechurías objeto de este litigio, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Estos instrumentos públicos demuestran de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código Civil, la continuidad en la posesión que dice ejercer el querellante en relación con sus causantes, lo cual concatenado con lo previsto en el artículo 780 ejusdem en el sentido de que la posesión actual no hace presumir lo anterior, salvo que el poseedor tenga título como ocurre en el caso bajo análisis, situación esta que pone en juego la presunción establecida en dicho artículo, en el sentido de que se presume que ha poseído desde la fecha de su título, sino se prueba lo contrario, hecho este que en el presente caso no ha ocurrido.
Asimismo la parte querellante promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto del pleito (folios 79-80) e Inspección en la Sala Técnica del la Alcaldía del Municipio Torres (folios 94-96) y Sindicatura del referido Municipio (folios 98-100), Inspecciones que se valoran conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Todas estas Inspecciones hacen plena prueba en favor del querellante, sobre todo la evacuada por ante la Sindicatura del Municipio Torres en donde se evidencia que el referido Alberto de Jesús Gala solicitó venta de franja de terreno ejido en fecha 13-11-03. De igual manera se valora las posiciones juradas de Agustín Ibarra (folio 89-91), de conformidad con el artículo 410 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la querellada presentó documento de propiedad de sus bienhechurías (folios 62-65), que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Promovió Inspección Judicial dentro de los límites de su propiedad (folio 81) que se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la misma viene a reforzar la Inspección que se practicare a solicitud de la parte querellante. En ese mismo sentido se valora el documento emanado de la Alcaldía del Municipio Torres (folio 71), en donde se aprecia que Agustín Ibarra en fecha 26-12-03 solicitó la venta de la misma franja de terreno ejido que requiriera el querellante en fecha anterior, documento éste que se valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas precedentemente valoradas quien juzga llega a la convicción de que las mismas tienen la conducencia necesaria para declarar con lugar la pretensión del querellante dado a que tiene mejor derecho y título que el querellado, dejando a salvo los derechos que puedan nacer con posterioridad a la decisión que el ente administrativo tome con posterioridad en torno a la venta del terreno ejido antes identificado y que forma parte de la presente querella, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interdictal incoada por el ciudadano Alberto de Jesús Gala contra el ciudadano Agustín Ibarra Gallardo, antes identificados. En consecuencia se condena al demandado a que restituya al demandante la posesión del lote de terreno del cual ha sido despojado por la parte NORTE del inmueble del querellante y se mantenga el lindero original, así como la restitución del lote de terreno (ejido) que forma parte del lindero ESTE (fondo), correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Carabobo, c/c Riera Silva y José Luís Andrade, casa N° 09-19, sector Trasandino de esta ciudad de Carora, Estado Lara. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de Mayo del 2.004.- Años: 194º y 145º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 108-2.004, se publicó siendo las 8:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.- El…/
Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 6814-04.
mdeu/4.-
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