REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 24 de Mayo de 2.004. Años: 194º y 145º.

Expediente Nº 6625-03
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JEISSON SOLIVAN RIOS AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.809, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA y ANA ISABEL GRAU DE BETANCOURT, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 22.385 y 27.378, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: “VIRGILIO JOSE LAMEDA, C.A., inscrita por ante el Registro anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 1.976, bajo el Nº 9, folios 26 al 32 y con modificaciones en su Acta Constitutiva la última inscrita bajo el Nº 55, folio 267, Tomo 21-A, de fecha 01 de Junio de 2.001, representada por el ciudadano Alfredo Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.493, en su carácter de Presidente de la misma y SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1.989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, en su carácter de Garante, representada por el ciudadano Luís Oswaldo González, en su condición de Gerente.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, MARIA LAURA ROJAS MUJICA y RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, por la empresa “VIRGILIO JOSE LAMEDA, C.A.” y TOMAS COLINA RAMOS, por la Garante “SEGUROS SOFITASA, C.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 7.574, 87.900, 9.136 y 27.350 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES (Definitiva).

Por escrito de fecha 22-05-03, el Abogado Emilio José Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jeisson Salivan Ríos Agelvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.809, demandó a las empresas “VIRGILIO JOSE LAMEDA, C.A., inscrita por ante el Registro anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 1.976, bajo el Nº 9, folios 26 al 32 y con modificaciones en su Acta Constitutiva la última inscrita bajo el Nº 55, folio 267, Tomo 21-A, de fecha 01 de Junio de 2.001, representada por el ciudadano Alfredo Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.493, en su carácter de Presidente de la misma y a “SEGUROS SOFITASA, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1.989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, en su carácter de Garante, representada por el ciudadano Luís Oswaldo González, en su condición de Gerente, por indemnización de daños patrimoniales y morales, ocasionados con motivo del accidente ocurrido en fecha 10 de Julio de 2.002, siendo las 2:20 a.m., aproximadamente, en la Carretera Lara-Zulia, sentido Norte-Sur, entre el vehículo identificado en las actuaciones de Tránsito con el Nº 01, cuyas características son: Uso: Carga; Tipo: Pick Up; Placas: 77S-KAJ; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1.988; Color: Rojo y Beige; Serial Carrocería: CR41TJV207449, Serial Motor: TJV207449, propiedad de la empresa “Virgilio Lameda, C.A.”, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Alexis José Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.792 y el vehículo signado con el Nº 2, Marca: Ford; Modelo: Explorer; Tipo: Sport Vagón; Color: Azul; Año: 2.002; Serial Carrocería: 8XPYV60E928A39511; Placa: VBM-721, propiedad de Andrés Eduardo García Zambrano y conducido por su propietario. Alega el demandante que se desplazaban vía Maracaibo en el vehículo identificado con el Nº 2, como acompañante del propietario del referido vehículo y que en el sector Las Palmitas, el vehículo Nº 1 que circulaba en sentido contrario, les quitó la derecha, impactándolos por el área delantera derecha, sacándolo de la vía haciendo que se volcara, lo que le ocasionó graves lesiones siendo necesario su traslado al “Hospital Dr. Pastor Oropeza” de esta ciudad, por lo que procede a demandar los daños patrimoniales y morales, por lo que procede a demandar estimando la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,26, fundamentando la misma en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil (folios 1-38)
Admitida la demanda en fecha 27 de Mayo de 2.003, se emplazó a las demandadas “Virgilio José Lameda, C.A.” y “Seguros Sofitasa, C.A.”, en su condición de propietaria y garante del vehículo Nº 1, para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última citación que de ellas se practicare, más el término de distancia ciudadana, a dar contestación a la demanda. Practicadas las citaciones de las demandadas, en fecha 31-07-03 comparece el Abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.350, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Seguros Sofitasa, C.A.” y consigna escrito de contestación en cuatro (4) folios útiles, en el que negó, rechazó y contradijo los hechos, alegando que la responsabilidad de su mandante en el caso de que fuere declarada con lugar la acción propuesta, se limitaría a la cobertura establecida en la suma de Bs. 225.000,00, por daños a personas, quedando excluida la posibilidad de resarcir el pretendido daño moral por estar excluida dicha cobertura (folios 61-66). En fecha 08-08-2003, comparece el Abogado Amabiles Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada “VIRGILIO JOSE LAMEDA, C.A.” y consigna escrito de contestación constante de veintiún (21) folios útiles y dos (02) anexos, en el que opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda y como defensas de fondo entre otras la falta de interés de su representado para sostener el juicio, fundamentando la misma en que la víctima debió demandar por el artículo 1.185 del Código Civil de la responsabilidad ordinaria, por no ser el propietario del vehículo solidario con el conductor en el transporte benévolo o gratuito. Opone igualmente la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y la alteración del Serial de Carrocería del vehículo identificado con el Nº 2. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada en contra de su representada, admitiendo los que consideró como ciertos (folios 70-92). En fecha 13-08-03 el Abogado Emilio Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta por la demandada, en el que alega que en el Capítulo III del libelo de la demanda, se encuentran especificados los daños sufridos por su representado (folio 95). Por escrito de fecha 20-08-03, la Abogado María Laura Rojas, en su carácter de Apoderada de la empresa co-demandada “Virgilio José Lameda, C.A.”, presenta escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que solicita al Tribunal declare la extinción del proceso, al no haber subsanado la actora el libelo de demanda. Abierta a pruebas la incidencia, promovió las que consideró pertinentes mediante escrito constante de dos (02) folios útiles las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 26-08-03, dejándose constancia en fecha 02-09-03 que la parte demandante no ejerció éste derecho (folios 98-104). Por auto de fecha 16-09-03, el Tribunal a cargo del Juez Suplente Especial Abogado Ramón García Padilla, se avoca al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 19-09-03 se dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejerció este recurso (folios 105-106). En fecha 24-09-2003, éste Tribunal dicta sentencia en la que declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la empresa co-demandada “VIRGILIO JOSE LAMEDA, C.A.”, fijando oportunidad para llevar a efecto el acto de Contestación a la Demanda (folios 107-111). Practicada la notificación de las partes, el acto de contestación a la demanda se llevó a efecto el día 09-12-2003, en cuya oportunidad compareció la Abogada María Laura Rojas Mujica y presentó escrito constante de veinte (20) folios útiles, en el que rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes y en esa misma fecha el Tribunal dejó constancia que la co-demandada “Seguros Sofitasa, C.A.” no dio contestación a la demanda (folios 124-144). En fecha 15-12-2003 se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 18-12-2003, en cuya oportunidad comparecieron los Abogados María Laura Rojas y Amábiles Silva, en su carácter de Apoderados de la co-demandada “Virgilio José Lameda, C.A.”, dejándose constancia que no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderados. Seguidamente el Abogado Amábiles Silva ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, consignó escrito constante de doce (12) folios para que fuera agregado a los autos y ratificó la admisión de las pruebas señaladas en el referido escrito. (folios 145-160). Por auto de fecha 07-01-2004, éste Tribunal fijó los hechos, estableció los límites de la controversia y declaró abierto un lapso de cinco (5) días de Despacho a fin de que las partes promovieran las pruebas a evacuarse en el término legal correspondiente (folios 162-165). En fechas 15 y 16 de Enero del año 2.004, ambas partes presentaron escritos de pruebas (folios 167-173). Por diligencia de fecha 22-01-2004, la Abogada María Laura Rojas, impugnó los documentos promovidos por la actora en su escrito de pruebas (folios 175-177). En fecha 23-01-2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, negándose las que se consideraron impertinentes (folio 178). Por diligencia de fecha 26-01-2004, la Abogada María Laura Rojas, apela del auto de admisión de las pruebas, en lo que respecta a las promovidas por la parte actora, alegando que las mismas son ilegales e impertinentes. Dicha apelación se oyó en fecha 03-02-2004 (folios 182-184). Por auto de fecha 17-02-2004 se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia o Debate Oral, la cual se llevó a efecto en fecha 06-04-2004, estando presentes el Abogado Emilio Betancourt, en su carácter de Apoderado Actor, los Abogados Amábiles Silva y María Laura Rojas, con el carácter de Apoderados de la empresa co-demandada “Virgilio José Lameda, C.A.”, así como también el Abogado Tomás Colina Ramos, Apoderado de la empresa “Seguros Sofitasa, C.A.” (folios 211-215). En fecha 14-05-2004, se recibió oficio N° 04-285, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, anexo expediente contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora (folios 236-293).
Este Tribunal para decidir observa:
La acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil como es la infracción de normas que regulan la circulación de vehículos previstas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento.
En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como bien es sabido, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por sí sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado.
En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación…(omissis)”
A su vez, el artículo 127 de la Ley Especial que rige la materia, dispone:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero…(omisis) En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
El accidente automovilístico que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancia como se señala en dicho informe, y se constata que el vehículo Nº 2, cuyas características son: Marca: Ford; Modelo: Explorer; Tipo: Sport Vagón; Color: Azul; Año: 2.002; Serial Carrocería: 8XPYV60E928A39511; Placa: VBM-721, propiedad de Andrés Eduardo García Zambrano y conducido por su propietario, circulaba por la Carretera Lara-Zulia, en sentido Norte-Sur (vía Maracaibo) y que al momento de encontrarse a la altura del sector “Las Palmitas”, el vehículo que se desplazaba en sentido contrario, identificado con el Nº 1, cuyas características son: Uso: Carga; Tipo: Pick Up; Placas: 77S-KAJ; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1.988; Color: Rojo y Beige; Serial Carrocería: CR41TJV207449, Serial Motor: TJV207449, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Alexis José Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.792, lo impactó, ocurriendo la colisión.
Opone la co-demandada “Virgilio José Lameda, C.A.” como Defensa Perentoria de Fondo, la Falta de Cualidad e Interés de su representada para sostener el juicio, pues a su decir se ha intentado una pretensión contra la nombrada empresa “Virgilio José Lameda, C.A.”; en base a su solidaridad como propietaria con relación a la responsabilidad del ciudadano Alexis José Crespo, conductor del vehículo signado con el N° 1 de las actuaciones de Tránsito cursantes a los autos. Le corresponde entonces a éste Tribunal determinar con precisión, como punto previo, si procede o no la Defensa de Fondo sobre la Falta de Cualidad e Interés Procesal de la demandada para participar en el presente proceso.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia 'como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En el caso bajo estudio se puede observar que lo que pretende la demandada no es desvirtuar la posibilidad de la existencia de un interés procesal para ser sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, sino que ataca la relación jurídico material, la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, esto es, la existencia de una solidaridad de su representada frente al actor. En el presente caso, la empresa demandada “Virgilio José Lameda, C.A.”, niega tener cualidad para estar en juicio, por lo que colocó en cabeza de la parte actora la carga de probar la misma, hecho este que no ocurrió toda vez que de las propias actas procesales y concretamente de las actuaciones administrativas de Tránsito se desprende que la referida empresa no aparece involucrada directamente en la colisión ocurrida en fecha 10-07-02 entre el vehículo identificado en las actuaciones de Tránsito con el N° 2 cuyas características son: Marca: Ford; Modelo: Explorer; Tipo: Sport Vagón; Color: Azul; Año: 2.002; Serial Carrocería: 8XPYV60E928A39511; Placa: VBM-721, propiedad de Andrés Eduardo García Zambrano y el N° 1: Uso: Carga; Tipo: Pick Up; Placas: 77S-KAJ; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1.988; Color: Rojo y Beige; Serial Carrocería: CR41TJV207449, Serial Motor: TJV207449; por no ser propietaria.
Lo anterior lleva a la convicción de quien juzga que la defensa alegada debe ser declarada procedente y así se decide. No obstante, por razones de economía procesal y siendo que la demandada alegó otras defensas perentorias que se encuentran íntimamente ligadas a la ya resuelta como lo es la Falta Cualidad e Interés de la demandante para intentar la presente acción y de la demandada para sostenerlo, éste Tribunal no profundiza mucho sobre éste punto por encontrarse vinculado con el anterior, siendo que el demandante no tiene la cualidad ni el interés que la Ley le otorga para accionar así como tampoco la demandada para sostener el referido juicio, ello se desprende de los elementos probatorios que cursan a los autos y concretamente de las actuaciones administrativas que son valoradas conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en donde se desprende que en el vehículo N° 1, aparece como conductor y propietario el ciudadano Alexis José Crespo y en el vehículo N° 2, aparece ocupando los mismos roles el ciudadano Andrés Eduardo García Zambrano; por lo que la defensa esgrimida es procedente en derecho y así se decide.
Siendo procedente la defensa perentoria alegada, se hace innecesario entrar al análisis de las pruebas evacuadas durante el iter procesal, y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la defensa perentoria alegada por la empresa “Virgilio José Lameda, C.A.” y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES, interpuesta por el ciudadano Jeisson Solivan Ríos Agelvis, contra las empresas “Virgilio José Lameda, C.A.” y “Seguros Solitaza, C.A.” . Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de Mayo del 2.004.- Años: 194 º y 145º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El…/
Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el N° 114-2.004, se publicó siendo las 10:00 a .m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

RAM/mdeu/4.-
Exp. 6625-03