REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 31 de Mayo de 2.004. Años: 194º y l45º
Expediente Nº 6749-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: FORTUNATO HERNANDEZ SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.731, de éste domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACION: DALIA ISABEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.379, de éste domicilio.
DEMANDADOS: REGULO JESUS RIERA y MIGDALIA DE RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.194.117 y 3.446.787 respectivamente, del mismo domicilio,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

Se inició la presente causa mediante demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada por la Abg. en ejercicio Dalia Isabel Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.379, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Fortunato Hernández Sierralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.731, de éste domicilio, en contra de los ciudadanos Régulo Riera y Migdalia de Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.194117 y 3.446.787, del mismo domicilio.
Aduce la actora que fue emitida en esta ciudad de Carora, Estado Lara, una letra de cambio en fecha 30 de Enero del 2.0032 a favor del ciudadano Fortunato Hernández Sierralta, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de Enero de 2.003, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 9.664.000,00), por el ciudadano Régulo Jesús Riera, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.117, garantizada por el Aval ciudadana Migdalia de Riera, titular de la cédula de identidad N° 3.446.787.
Manifiesta el accionante que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones para hacer efectivo el pago, procede a demandar su cobro, exigiendo el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 9.664.000,00), monto de la letra de cambio cuyo pago se demanda; los intereses moratorios estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 468.435,00) y las costas y costos calculados en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.899.200,00).
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran dentro de los diez días de Despacho siguientes a la última intimación que de los demandados se hiciere, a fin de que cancelaran las cantidades reclamadas o hicieran oposición al decreto intimatorio (folio 05).
Revisadas las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa:
Por cuanto de autos se evidencia que venció el lapso legal concedido a los ciudadanos Régulo Jesús Riera y Migdalia de Riera, a fin de que comparecieran a pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de la demanda o bien a formular su oposición, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y muy especialmente por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Ejecución de los demandados, condenándoles a pagar la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 9.664.0000,00), si es dinero efectivo, más la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 468.435,00) por concepto de intereses moratorios, estimados a la rata legal y los que se sigan venciendo hasta el total pago de la obligación; más los costos y costas procesales estimadas en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.899.200,00). De conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento civil, se fija un lapso de ocho (08) días de Despacho, contados a partir de que el presente fallo interlocutorio quede firme, a fin de que se verifique el cumplimiento voluntario, con la advertencia que vencido dicho lapso se procederá la ejecución forzosa. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso de Ley, se acuerda notificar a las partes, sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de Mayo de 2.004.- Años: 194º y 145º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 117-2004, se publicó siendo las 10:00 a.m., se libró una copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 6.749-04
mdeu/4