REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 07 de Mayo de 2.004. Años: 194º y l45º
Expediente Nº 6631-03
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MARINI YALI MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.014, domiciliada en la Urbanización Domingo Perera Riera de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIDERIO COLOMBO RIERA, LIZA COLOMBO y ARCENIA COLMENARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 6.287, 58.955 y 15.257 respectivamente.
DEMANDADOS: MANUEL DE JESUS ODREMAN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.181.256 y 5.936.610 respectivamente, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE GREGORIO MARTINEZ: YANNINA ALVAREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.603.
MOTIVO: TERCERIA.

Por escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2.003, la ciudadana Marini Yali Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.014, asistida por el Abogado en ejercicio Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287, de éste domicilio, demandó a los ciudadanos Manuel de Jesús Odreman Rodríguez y José Gregorio Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.181.256 y 5.936.610 respectivamente, por Tercería, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Abogada Yannina Álvarez, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano José Gregorio Martínez, contra el ciudadano Manuel de Jesús Odreman Rodríguez (folios 1-7 del Cuaderno de Tercería).
Admitida la demanda de Tercería en fecha 25-07-03, se emplazó a los demandados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicare, a dar contestación a la demanda. Practicadas dichas citaciones en fechas 22-08-03 y 03-09-03, en fecha 06-09-03 comparece la Abogada Yannina Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del co-demandado ciudadano José Gregorio Martínez, plenamente identificados en autos y presenta escrito de contestación constante de ocho (08) folios útiles y veinte (20) anexos, en el que alega que la demandante no consignó el documento fehaciente necesario, fundamentando la acción de Tercería en un documento Autenticado así como la extemporaneidad de dicha tercería (folios 14-41). Por diligencia de fecha 06-11-03, el Abogado Desiderio Colombo, actuando con el carácter de Apoderado Actor, solicita se realice un cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de la última citación (03-09-03) hasta el día 11-09-03. Dicho cómputo se efectuó en fecha 11-11-03. Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron éste derecho, promoviendo las que consideraron convenientes, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 10-02-2004 (folios 50-83). En fecha 10-02-2004 se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, dejándose constancia en fecha 08-03-04 que ninguna de las partes ejerció éste derecho (folios 84 y 85).

Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora interpone demanda de tercería contra los ciudadanos MANUEL ODREMAN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MARINEZ, de conformidad con los Art. 370,371 y 376 de Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio por cobro de bolívares que cursa por ante este tribunal según causa signada con el numero de 6631, en la cual se fundamenta la tercería y con la que busca oponerse a que la ejecución de la sentencia recaiga sobre el inmueble cuya propiedad se atribuye por tener un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora que contiene la compra del inmueble identificado en autos al ciudadano MANUEL ODREMAN RODRIGUEZ, tíitulo con el cual fundamenta su oposición a la ejecución de la sentencia basado en el Articulo 376 de Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente que dicho juicio se debía a un auto embargo realizado por el ciudadano Manuel Rodríguez. Admitida la demanda solo el co-demandado José Martínez dió contestación a la demanda, rechazando que dicho juicio se tratara de un auto embargo, oponiéndose al mismo tiempo a la suspensión de la ejecución de la sentencia, por considerar la tercería extemporánea y por no estar fundamentada en un título fehaciente de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que para BRICE, citado por PEDRO VILLAROEL RION en su libro DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR DE LA TERCERIA Y DEL EMBARGO EJECUTIVO sostiene que ``La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
En cuanto a las clase de tercería, la de dominio que consiste en la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor
Sobre esta materia, la Sala en jurisprudencia del 9 de noviembre de 1.967, Gaceta forense No 58, estableció:
“La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como acción especial, que con eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero”.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones tenemos que el Art. 376 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
De esta norma extraemos el siguiente comentario de EMILIO CALVO BACA al Código de Procedimiento Civil en el cual señala lo siguiente: “…No obstante, el tercerista puede evitar la ejecución si presentare documento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que reclama. Los documentos de esta clase son aquellos que tienen el carácter de público o auténtico que prueban clara y ciertamente el derecho; también valdría con fuerza ejecutiva el instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Presentado tal documento, no podrá ejecutoriarse; solo puede ejecutarse el fallo, después que halla sido desechada la tercería por sentencia firme, es decir por decisión sobre la cual ya no se pueda ejercer recurso alguno”.
De lo anterior, se infiere que deben concurrir dos supuestos para que proceda la tercería y la oposición a la ejecución de la sentencia:
1• Que la misma fuera realizada antes de la Sentencia
2• Que este fundamentada con un instrumento fehaciente.
El primero de ellos se refiere al cumplimiento cabal del dispositivo del fallo, la extinción del proceso en su fase ejecutiva, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio en el cual irrumpir el tercero interviniente.
Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de Diciembre de 1963.
El segundo está referido a que el título presentado por el tercerista sea un documento público, reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama, sent. 22/6/88, en Pierre Tapia, N° 6, p. 153/155.
Resulta imperioso entonces ver si el tercero los cumple efectivamente a los fines de la procedencia o no de la tercería interpuesta, para lo cual se hará el debido análisis de las pruebas y recaudos aportados por la parte actora para hacer valer la misma,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, bajo el numero 52, tomo29, en fecha 15/11/02 que corre inserto al folio 6 y 7 del presente expediente, el cual contiene la venta de un inmueble distinguido con el No K-15, manzana K de la Urbanización Domingo Perera Riera, calle Lara (parte alta); cuyos linderos aparecen especificados en el citado documento, el cual fue objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio de Cobro de Bolívares entre los ciudadanos José Gregorio Martínez y Manuel Odreman Rodríguez, y cuyo documento fue presentado como fundamento para oponerse a la ejecución de la sentencia del juicio antes señalado.
Tal documento se desecha de conformidad con el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no demuestra suficientes elementos de convicción respecto a la propiedad del inmueble, en atención a lo dispuesto en los Art. 1920 Ord. 1, y 1924 del Código Civil, cuyos contenidos son del tenor siguiente:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.Omissis…
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

En consecuencia, el título presentado por la Tercerista, aún cuando es documento público no puede servir de fundamento jurídico para apoyar en él su acción, porque no reúne la condición necesaria para oponerse a que la sentencia sea ejecutada.
Así pues, basado en los razonamientos precedentemente trascritos y en atención a la Jurisprudencia Patria, quien aquí decide considera que por cuanto se discute la propiedad, el dominio del inmueble distinguido con el No K-15, manzana K de la Urbanización Domingo Perera Riera, Calle Lara (parte alta), no es suficiente promover un documento notariado como título fehaciente capaz de suspender la ejecución de la sentencia, ya que existe un documento registrado que ciertamente acredita el derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en autos, porque en efecto, es necesario que el referido documento fehaciente a que se hace mención, sea un instrumento registrado y mas aún, tratándose como se trata de una tercería de dominio en que el derecho reclamado es el de la propiedad y que por autenticidad y contenido debe demostrar la certeza del derecho que se reclama, y así se declara.
Por tales motivos y en atención a la normativa antes citada, éste Tribunal declara que el Título a que se hace referencia, no constituye título fehaciente, capaz de suspender la ejecución de la Sentencia, y así queda establecido.
Prosiguiendo con la valoración de las pruebas, fue acompañado copia simple del expediente N° 6.531 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, que contienen las actuaciones del juicio de Cobro de Bolívares seguido por JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ contra MANUEL ODREMAN RODRIGUEZ, dicho documento se desecha de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no reviste el carácter de convicción con el mérito de la causa, y así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de que los demandados sean declarados confesos, este Tribunal señala lo siguiente:
El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Pág.131, 133 y 134, establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos….”
De lo anterior, se infiere que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.-que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.-que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito, uno solo de los co-demandados no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Ahora bien, llegada la oportunidad de verificarse el acto de contestación de la demanda, solo el codemandado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, dio contestación a la misma el 06/10/2003, en tal sentido, verificada la citación del ultimo de los demandados el día 03/09/ 2003 y realizado el cómputo de los días de despacho llevados por este tribunal, los veinte días del emplazamiento vencieron el día 09/10/2003, por lo que se desprende que la misma fue realizada en forma oportuna, al igual que presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso correspondiente, por lo que al no concurrir los supuestos anteriormente señalados, resulta para este Tribunal improcedente la confesión ficta solicitada.
Con respecto a la inactividad en que incurrió el codemandado MANUEL ODREMAN RODRÍGUEZ al no haber contestado y promovido pruebas en el presente juicio resulta necesario para este Tribunal hacer referencia a la normativa establecida en el art. 148 del Código de Procedimiento Civil que estatuye: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, con lo cual considera este juzgador que la confesión ficta no opera en contra del contumaz en aquellos casos que al igual al que nos ocupa existe un litis consorcio pasivo cuya relación sustancial es única para todos los integrantes de ella, debiendo resolverse la misma de manera uniforme para todos, máxime si observamos que el título en el cual el tercerista fundamentó su acción y con el cual hizo oposición a la ejecución de la sentencia resultó insuficiente para la misma y así se establece.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Tercería intentada por la ciudadana Marini Yali Meléndez, asistida de Abogado, contra los ciudadanos Manuel de Jesús Odreman Rodríguez y José Gregorio Martínez. Se condena en costas a la parte perdidosa (Tercerista), conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de Mayo de 2.004.- Años: 194º y 145º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 88-2004, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 6.631-03
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