REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° KH06 –A- 1999-000040 (3100)

DEMANDANTE BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°13197.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MULTIPLES “SANARE”.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES BASADO EN BONO DE PRENDA AGRARIA.


Designada como he sido Juez Suplente Especial de este Juzgado, por el Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de mayo del presente año, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Se inició el proceso mediante escrito presentado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por el apoderado actor Abg. FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, en fecha 25/06/1999 según consta en folios 1 y 2, acompañaron a la demanda: poder (folio 3 al 6), inspección judicial (folios 7 al 20). En auto dictado en fecha 29/09/1999 se recibió en este Tribunal (folio 21). Por auto de fecha 08/10/1999 se declaró competente el Tribunal y mediante auto de fecha 20/10/1999 se acordó la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Mediante diligencia de fecha 02/11/1999 (folio 24) la parte actora solicitó se revoque el auto de fecha 08/10/1999, acordado el mismo por auto de fecha 12 del mismo mes y año, y en fecha 15/11/1999 la parte actora solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Moran para la práctica de la citación, dicha solicitud fue acordada en fecha 16/11/1999.
Designada como he sido Juez Suplente Especial de Este Juzgado, por el Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de mayo del presente año, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde hace más de un año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribuna Accidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco ( 27 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez Suplente Especial

Abg. Marina Meléndez Fontana La Secretaria

Nancy de Martínez

Publicada en su fecha, hoy 27 de Mayo del año 2004, a las: __________
La Secretaria ______________________