EXPEDIENTE N° KH06-A-2001-000034
DEMANDANTE: SANTOS DEL CARMEN GOYO PINEDA Venezolano, Agricultor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.835.627, domiciliado en el Caserío Chamisa, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara.
APODERADO ACTOR: ARNOLDO LARA SANCHEZ, abogado en ejerció inscrito en el Inpreabogado bajo el N°3549 y de este domicilio.
DEMANDADO: EUGENIO NAVARRO
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
Se inicio el proceso mediante escrito presentado en fecha 02-10-2001 por la parte actora (folios 01 al 02), acompañó a su demanda, Justificativo de testigos, (folios 03 al 08) copia certificada del titulo supletorio (folio 09 al 21) por auto de fecha 08-10-2001 se admitió la demanda y se decretó la Restitución Provisional, se le exigió al querellante constituir una garantía por la cantidad de un millón de Bolívares ( Bs 1.000.000,oo), igualmente se acordó la Notificación de la Procuradora Agraria Regional (folios 22 al 23). En fecha 15-10-2001 el ciudadano Santos del Carmen Goyo Pineda, asistido por el Abogado Arnoldo Lara Sánchez apeló del auto de admisión (folios 24), posteriormente, el querellante otorgó Poder apud-acta a los abogados Arnoldo Lara Sánchez y Rafael Rojas (folio 25).
En fecha 16-10-2001, fue negada la apelación interpuesta por la parte actora por resulta extemporánea, (folio 26) En fecha 18-10-2001 el Alguacil consignó boleta de Notificación del Procurador Agrario (folio 27).
Designada como he sido Juez Suplente Especial de este Tribunal, por el Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de mayo del presente año, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada al presente proceso, se constató que la parte querellante no ha realizado actuación procesal alguna tendiente a impulsar la presente querella, razones por las cuales la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal desde el día 14-05-2003, correspondiendo a una paralización por mas un año ..
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:
SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Archívese el presente expediente. REMÍTASE AL ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ( ) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
El Juez;
Abg. Marina Meléndez Fontana
La Secretaria,
Nancy de Martínez.
Publicada en su fecha hoy_______________________, a las __________
La Secretaria,
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