REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-L-2003-000732
Exp: 12581 / Cobro de Prestaciones Sociales
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano WILSON HUMBERTO CARUCI, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.031.099 y de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado Antonio Colmenárez Daza, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.953; contra la sociedad mercantil AREPERA RESTAURANT LA TRIMAGNETICA DE FRANK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 3-A de fecha 24-01-2001, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MENDOZA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.069.700 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 25-07-2003, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 14-08-2003 el actor le otorga poder apud-acta al abogado anteriormente identificado y al abogado Victor Chumpitáz, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.513. Seguidamente el Alguacil de este Tribunal manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada, por lo que se acordó la citación por carteles. Cumplida con la formalidad de Ley, y por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada, el Tribunal le nombró defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 01-03-2004 comparece la abogada Liza Colombo, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.955, consignando poder otorgado por la parte demandada y dándose por citada en nombre de su representada. En la oportunidad legal la demandada consigna su respectivo escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas la demandada reproduce el mérito favorable de los autos y documentales. Por su parte la demandante invoca el mérito favorable de los autos, promueve documentales e inspección judicial, la cual fue evacuada en su oportunidad; igualmente niega el contenido y firma de los instrumentos promovidos por la parte demandada. Seguidamente la demandada promueve la prueba de cotejo siendo evacuada esta en su oportunidad. En la etapa de informes ambas partes presentaron sus escritos, siendo consignado el de la parte demandada extemporáneamente.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que ingresó a prestar sus servicios como despachador para la empresa demandada en fecha 14-04-2000 cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 p.m., hasta las 2:00 a.m.. y devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 6.240,00, es decir Bs. 46.800,00 semanales, rigiéndose mediante contrato a tiempo indeterminado. Señala que debido a que realizó jornadas nocturnas, existe una diferencia de salario de Bs. 1872,00 por los 611 días laborados durante la relación laboral que duró un año, ocho meses y seis días, dejando de percibir Bs. 1.116.799,00. Señala que la Ley establece que la jornada laboral no debe exceder de siete horas diarias y siendo que él laboró ocho horas diarias, resulta una hora extraordinaria que según la Ley debe pagarse con un recargo del 50%, es decir Bs. 507,00 que multiplicados por los 611 días da la suma de Bs. 309.777,00. Alega que a pesar de que siempre fue responsable en su trabajo, el patrono no valoró esto sino que lo despidió sin causa legal justificada. En el mismo orden de ideas manifiesta que a pesar de haber terminado la relación laboral, el patrono ha incumplido con el pago oportuno de las indemnizaciones laborales que por derecho le corresponden; no obstante y por cuanto fueron inútiles las gestiones que realizó tendientes a obtener el pago, la empresa fue citada dos veces por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, no concurriendo ésta a las mismas. Todo esto le ha ocasionado daños y perjuicios en el patrimonio económico y familiar, ya que desde la fecha de inicio de la relación, es decir el 14-04-2000 hasta el 20-12-2001, fecha en la cual fue despedido, trabajó ininterrumpidamente, sin embargo le adeudan los siguientes conceptos: 1) Preaviso: 45 días = Bs. 365.040,00; 2) Indemnización: 60 días = Bs. 486.720,00; 3) Antigüedad Acreditada: 85 días = Bs. 689.720,00; 4) Antigüedad por Acreditar: 22 días = Bs. 178.464,00; 5) Vacaciones: 15 días = Bs. 121.680,00; 6) Bono Vacacional: 7 días = Bs. 56.784,00; 7) Utilidades: 25 días = Bs. 202.800,00; 8) Vacaciones Fraccionadas: 16,2 días = Bs. 131.414,40; 9) Diferencia de Salario: 611 días = Bs. 1.143.799,00; 10) Descanso: 2 días = Bs. 16.224,00; 11) Horas Extras no canceladas: 661 días x Bs. 507,00 = Bs. 309.777,00. Por todas las razones expuestas y de conformidad con los Artículos 3, 68, 73, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 1185 y 1271 del Código Civil, procede a demandar a la sociedad mercantil AREPERA RESTAURANT LA TRIMAGNÉTICA DE FRANK, C.A., en la persona de su representante, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.392.445,40 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, mas las costas y costos del proceso. Finalmente solicita los intereses y la respectiva indexación de la suma demandada.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada acepta que el actor laboró como despachador desde el 14-04-2000 hasta el 20-12-2001, que devengaba un salario integral diario de Bs. 6.240,00. Seguidamente rechaza, niega y contradice los hechos expuestos como fundamento de la pretensión, por ser falsos, y desconoce el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción. De la misma manera, rechaza, niega y contradice específicamente los siguientes puntos manifestados por el actor:
Rechaza lo expuesto al folio 2, líneas 7, 8, 9, 10 y 11, 12, 13 y 14, por cuanto no es cierto que el salario estipulado por la empresa sea el convencional establecido para la jornada diurna, es decir la suma de Bs. 6.240,00, ya que este salario comprende el salario mínimo para la época más el incremento del 30% de recargo por tratarse de una jornada nocturna, por lo tanto no le adeuda nada por concepto de diferencia de salario, es decir la suma de Bs. 1.116.799,00.Folio 2, Líneas 15, 16, 17 y 18, por cuanto no es cierto que el ex-trabajador haya trabajado para la empresa ocho horas diarias ya que su jornada era nocturna y solo laboraba 7 horas diarias, es decir, que el trabajador no laboró una hora extraordinaria; tampoco es cierto que no recibiera remuneración alguna ya que el trabajador laboraba 7 horas diarias. Folio 2, Líneas 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, por cuanto no es cierto que se haya violado lo preceptuado en el parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si en algún momento se elevó la jornada ordinaria, se le pagaron sus horas extraordinarias, es decir, que es falso que se le adeude al actor la suma de Bs. 309.777,00 por concepto de horas extras. Folio 2, Líneas 27, 28, 29 y 30, por cuanto no es cierto que el actor siempre haya demostrado un alto grado de responsabilidad en el cumplimiento de sus labores, y que además le haya brindado al patrono lealtad, respeto y espíritu de colaboración; no es cierto que esto no haya sido valorado por el patrono porque de ser así, no se le hubieran cancelado oportunamente todos los conceptos, tal y como se le cancelaron. Folio 2, Líneas 31, ya que no es cierto que el patrono haya despedido al actor sin causa legal, realmente fue el ex-trabajador quien renunció voluntariamente. Folio 3, Líneas 1 y 2, ya que no es cierto que el actor laborara un horario comprendido desde las 6:00 p.m., hasta las 2:00 a.m., por cuanto su verdadero horario era desde las 6:00 p.m., hasta las 1:00 a.m..Folio 3, Líneas 3, 4, 5 y 6, por cuanto no es cierto que el patrono estuviera a espaldas de la Ley y no haya cancelado el pago reclamado, ya que el patrono sí canceló oportunamente las prestaciones sociales. Folio 3, Líneas 7, 8, 9, 10, 11 y 12, ya que es falso que la falta de pago oportuno le hubiera generado daños y perjuicios en el patrimonio familiar, en virtud que si se le canceló oportunamente y por lo tanto no tuvo que mendigar las indemnizaciones laborales que por derecho le correspondían. Folio 3, Líneas 12, 13, 14 y 15, por cuanto no fue citada a la Inspectoría del Trabajo en fecha 24-04-02 a las 10:00 a.m., y el 02-07-2002, a las 9:30 a.m., y no es cierto que no haya asistido a las mismas. Folio 3, Líneas 19, 20 y 21, ya que el patrono nunca le menoscabó los derechos al ex-trabajador debido a que se le cancelaron todos los conceptos derivados de la relación laboral. Folio 3, Líneas 22, 23, 24, 25 y 26, por cuanto no es cierto que se haya generado mora desde el 14-04-2000 hasta el 20-12-2001 en el pago de las indemnizaciones laborales y que se le hayan generado intereses de otro tipo, ya que los conceptos laborales se le cancelaron oportunamente. Folio 3, Líneas 27, 28 y 29, por cuanto no es cierto que haya dejado de cumplir a la data con el pago de las indemnizaciones laborales, ya que siempre se ha cumplido con las obligaciones para con el ex-trabajador. Folio 4, Líneas 20, 21 y 22, por cuanto no es cierto que exista causalidad de los hechos prejuiciosos que mutilaran sus derechos laborales al dejar de pagar los beneficios en su debida oportunidad. Folio 4, Línea 25, ya que no es cierto que se le adeude cantidad alguna por preaviso, no correspondiéndole éste en virtud de que nunca fue despedido, sino que el ex-trabajador se retiró voluntariamente y no tiene derecho a este tipo de indemnización prevista en el Art. 125 de la LOT. Igualmente señala que no es cierto que se le deba pagar cantidad alguna por 60 días de indemnización, es decir, Bs. 486.720,00, ya que el ex-trabajador nunca fue despedido y este tipo de indemnización la prevé la Ley para el despido injustificado, no siendo este el caso. Asienta que no es cierto que se le deba pagar cantidad alguna por 85 días de antigüedad acreditada, es decir, Bs. 689.520,00, ya que este concepto le fue cancelado en su oportunidad. Igualmente expresa que no es cierto que se le deba pagar cantidad alguna por antigüedad por acreditar, es decir, Bs. 178.464,00, ya que este concepto le fue cancelado en su oportunidad. Niega por ser falso que se le deba pagar cantidad alguna por 15 días de vacaciones, es decir, Bs. 121.680,00, ya que este concepto le fue cancelado en su oportunidad. Rechaza por no ser cierto que se le deba pagar cantidad alguna por 7 días de bono vacacional, es decir, Bs. 56.784,00, ya que este concepto le fue cancelado en su oportunidad. Niega que se le deba pagar cantidad alguna por 25 días de utilidades, es decir, Bs. 202.800,00, ya que este concepto le fue cancelado en su oportunidad. Niega que se le deba pagar cantidad alguna por 16,5 días de vacaciones fraccionadas, ya que este concepto le fue cancelado en su oportunidad. De igual forma niega que su representada le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de salarios, ya que al actor se le incrementó el 30% correspondiente a la jornada nocturna que ordena la Ley. Señala que no es cierto que se le deba pagar cantidad alguna por concepto de días de descanso, horas extras (Bs. 309.777,00), ya que estos conceptos le fueron cancelados en su oportunidad. Señala que no es cierto que se le deba pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.702.222,40), por concepto de indemnizaciones laborales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se le cancelaron debidamente en su oportunidad. Seguidamente pasa a rechazar, negar y contradecir que haya incurrido en responsabilidad civil, ya que canceló totalmente la deuda al ex-trabajador; además alega que no tuvo una conducta de no querer pagar como tampoco es cierto que haya violado normas de orden público. Así mismo manifiesta que no está obligada a reparar daño laboral por cuanto este no lo ocasionó la empresa. En cuanto a la indexación monetaria señala que no es aplicable por cuanto no hay deuda que cancelar. Rechaza que se haya celebrado una convención colectiva entre ella y los trabajadores, ya que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco se ha enriquecido a favor del perjuicio patrimonial familiar del ex-trabajador. Finalmente alega que no debe pagar por concepto de costas y costos procesales, ni intereses causados por retardo en el pago, ya que nunca se retardó en el correspondiente pago.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe como primer aspecto señalar que en la oportunidad de contestar la demanda, se presentó tanto la representante judicial del patrono como la defensora de oficio que fuera designada por el Tribunal y siendo que la defensora ad litem es un auxiliar de justicia que como se señaló antes, es nombrada por el Tribunal a los fines de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de quien no ha sido citado personalmente al presentarse el apoderado judicial designado por el propio demandado, cesa ipso facto la representación de oficio por lo tanto esta juzgadora a los fines de decidir, tomará en cuenta la contestación presentada por el representante judicial designado por el demandado y así se establece. Entrando a resolver el fondo de la causa, observa quien juzga que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable al presente caso, establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado conviene en la existencia de la relación laboral entre este y la actora por lo tanto no tiene ningún valor probatorio en este proceso, la documental producida al folio 129 ya que ella demuestra la existencia de la relación laboral lo que como se dijo antes no ha sido negado en este juicio. Así mismo, conviene el demandado en que la fecha de inicio de la relación así como la fecha de culminación, son los señalados por la demandante en su libelo por lo que tales hechos quedan relevados de prueba. En cuanto al monto del salario del trabajador, el demandado igualmente lo admite pero con la advertencia de que este incluía el monto correspondiente al incremento del salario nocturno establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156. En relación a este aspecto debemos señalar que el propio trabajador admitió en su libelo que su jornada de trabajo era nocturna por lo tanto su salario se ajustaba a lo establecido en el artículo antes mencionado y así se establece. En cuanto al reclamo de los conceptos señalados en el libelo debemos acotar que, por cuanto el demandado admite la existencia de la relación laboral corresponde a este toda la carga probatoria en el presente proceso por lo que de seguidas debe proceder esta juzgadora a examinar las pruebas producidas durante el curso de la causa. En primer lugar, rechazó el demandado que la actora haya sido despedida de la empresa y afirma además que la relación de trabajo terminó por renuncia expresa y escrita de esta, y consigna una comunicación de la actora, en donde en forma clara e inequívoca presenta su formal renuncia al cargo que venía desempeñando, así mismo y en congruencia con lo afirmado en la contestación en donde la demandada rechaza los conceptos reclamados por haberlos cancelado al trabajador, presenta una serie de documentos insertos a los folios 112, 113, 115, de donde según lo afirma, constan los pagos que por concepto de prestaciones sociales le fueron realizados al trabajador; así mismo, consigna recibos cursantes del folio 116 al folio 125 donde se evidencia el pago de horas extras ya que estas son parte del reclamo que realiza el trabajador; dichos documentos fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante, por lo que la demandada promovió oportunamente la prueba de cotejo a fin de determinar la autenticidad de los documentos impugnados, conforme a las previsiones del artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que una vez cumplidos los trámites legales, la misma fue evacuada y consignado el informe por los expertos. Sobre la valoración de esta prueba es conveniente señalar aquí, que ésta es una prueba denominada doctrinalmente indirecta ya que la percepción no la adquiere el juez por si mismo, sino mediante el dictamen escrito que le presentan los expertos. Así mismo en cuanto a su valoración debemos indicar que esta se hace en base al principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior y luego de un examen minucioso de la experticia o cotejo realizado, se observa que los expertos hicieron un análisis comparativo de las firmas cuestionadas, estampadas en los recibos de pagos impugnados con una firma indubitada cursante en los autos estampada en el acta de reenganche y pago de salarios caídos inserto al folio 10; tomándose en cuenta los trazos y rasgos manuscritos que se observan en la firma indubitada o de origen conocido a los fines de familiarizarse con las características de individualización escritural que la misma presenta mediante el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante y con el empleo de instrumentación y material adecuado a este tipo de peritación: Una vez determinadas las características de individualización escritural en la firma de origen conocido en función de los movimientos automáticos que determinan la línea base de la escritura, calidad de los llenados o gruesos por acción de los músculos flexores, amplitud de los arcos, sentido del movimiento de levantamiento, modo y calidad de los enlaces, peculiaridades de las presiones ejercidas, calidad y variabilidad en la velocidad y ejecución, paralelismo, proporcionalidad y habilidad escritural, llegan estos a la conclusión definitiva de que la firma manuscrita que aparece en los recibos de liquidación de prestaciones sociales y los de pago de horas extras cursantes de los folios 112 al 125 del expediente han sido producidas por el ciudadano WILSON HUMBERTO CARUCI correspondiendo en consecuencia a firmas auténticas de este. Dicho informe es acogido por esta sentenciadora conforme lo establece el artículo 1.425 del Código Civil por considerar quien decide que el mismo fue realizado por personas con los conocimientos técnicos necesarios, expresando con suficiente claridad los elementos que fueron tomados en cuenta para el análisis comparativo, los cuales son considerados generalmente como determinantes para este tipo de estudio y por la uniformidad y coincidencia de todos los expertos que lo suscriben. En base a ello se puede concluir que los documentos de liquidación de prestaciones carta de renuncia y pagos de horas extras cursantes del folio 112 al 125 han quedado reconocidos legalmente como suscritos por la parte demandante por lo que debe procederse a su análisis y valoración. En primer lugar en cuanto al documento inserto al folio 114 consistente en una carta de renuncia del trabajador queda establecido que el demandante se separó de su cargo voluntariamente y se desecha por tanto el alegato de despido injustificado expuesto en el libelo de demanda; por ende se desecha la reclamación de indemnización por este motivo prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que estimó la actora en la cantidad de Bs. 486.720,oo. Se desecha igualmente por improcedente la indemnización sustitutiva de preaviso que reclama el demandante ya que, tratándose en este caso como quedó evidenciado, de la terminación de la relación de trabajo por voluntad del trabajador, no tiene éste derecho a reclamar este concepto y que estimó en la cantidad de Bs. 365.040,oo y así se establece. En cuanto a los documentos insertos a los folios 112, 113 y115 se constata que los mismos contienen los finiquitos de pago a favor de la actora de los conceptos de antigüedad vacaciones, Bono Vacacional, utilidades legales, cálculos estos efectuados en base a la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral y con sujeción a las normas legales vigentes. En cuanto a los folios 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 contienen el pago de las horas extras laboradas por el trabajador adicionalmente es necesario señalar que la demandada rechazó en forma pormenorizada el pago de este concepto y de acuerdo a la ya reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como las horas extras es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conformes a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes siendo por tanto carga del trabajador que las alega, actividad probatoria no cumplida por este; en consecuencia no puede concluir sino quien decide de acuerdo a las pruebas evacuadas por el demandado que a la actora le fueron cancelados todos los conceptos que según la Ley y la Constitución Nacional le corresponden como derechos irrenunciables nacidos en virtud de la existencia y terminación de la relación laboral; En cuanto a la inspección judicial evacuada en la sede de la inspectoría del trabajo y las documentales insertas a los folios 130 y 131, correspondiente al escrito de reclamación y acta n° 368 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, quedan desechadas por considerar quien decide que ellas no aportan ningún elemento de convicción en esta causa en donde lo discutido es el pago de las prestaciones sociales del demandante. En consecuencia de lo precedentemente expuesto, quedó demostrado en el curso del proceso que la demandada nada le adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto por lo que la demanda intentada debe quedar desechada y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano WILSON HUMBERTO CARUCI contra la sociedad mercantil AREPERA RESTAURANT LA TRIMAGNETICA DE FRANK, identificados en la narrativa de esta sentencia. Conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de los emolumentos correspondientes a los expertos que efectuaron la prueba de cotejo por haber desconocido los documentos de pago de prestaciones sociales, renuncia y pago de horas extras como un medio de defensa que no prosperó dentro del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes Mayo del año dos mil cuatro (2.004) Años: 194° y 145°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:50 a. m.
La Sec.
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