REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2003-000121
Expediente : 12429. Cobro de Prestaciones Laborales
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALERA MOGOLLON, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.760.611 y de éste domicilio, debidamente asistida por el abogado David Yabrudy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.718, contra la firma mercantil AGENCIA DE LOTERIA EL CONDOR II, representada por el ciudadano ASCENSION ORLANDO ROSALES CHACON, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.406.720 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 31-01-2003, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 27-02-2003 la actora le otorga poder apud-acta al abogado anteriormente identificado. Seguidamente el Alguacil de este Tribunal manifiesta la negativa del demandado de firmar la boleta de citación, por lo que se procedió a complementarla con la notificación de la Secretaria, quien manifestó la imposibilidad de la entrega de la boleta. Seguidamente en fecha 23-07-2003 comparece la parte demandada, asistida por el abogado José Luis Villegas, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.582, y se da por citado en el presente procedimiento; igualmente le confiere poder apud-acta al referido abogado. En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta en sentencia interlocutoria dictada el 10-09-2003. Subsanada la cuestión previa opuesta y estando en la oportunidad legal la demandada consigna su respectivo escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas solamente la actora promueve documentales. En la etapa de informes la parte actora consigno su escrito.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que ingresó el día 13-03-2000 a la Agencia de Loterías El Cóndor II y se retiró voluntariamente el 08-06-2002. Ahora bien, señala que las prestaciones sociales adeudadas ascienden a la suma de Un Millón Noventa y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 1.091.999,00), cantidad esta que fue calculada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y siendo que a pesar de las múltiples gestiones y citaciones realizadas por parte de dicha Inspectoría en fecha 05-11-2000, Acta N° 1189, el ciudadano Ascensión Rosales se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar a dicho ciudadano. En la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta, la actora manifiesta que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como principio general que se aplique la norma más favorable al trabajador, cosa que se obvió en el presente procedimiento ya que al declarar con lugar la cuestión previa opuesta se dilata el proceso y según consta de acta N° 1189 de fecha 05-11-2002 y planilla N° 26 de fecha 11-06-2002, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho están expresados en forma muy clara, igualmente el cargo que ocupaba, el salario devengado, el horario de trabajo, la relación de subordinación y demás condiciones de trabajo. Es decir el salario devengado por la trabajadora, quien fungía como vendedora, era de Bs. 144.000,00 mensuales y el horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 12:45 p.m., y de 3:00 p.m., a 7:45 p.m., de lo cual se evidencia un horario superior al establecido por la Ley. Continúa manifestando que nunca se le cancelaron las horas extras, que se desempeñó como encargada de la agencia teniendo bajo su subordinación al resto del personal, labor que nunca se le bonificó, a pesar de que se le exigía más de lo normal. En cuanto a los conceptos reclamados alega que en la planilla emanada de la Inspectoría del Trabajo los cálculos están muy bien precisados. Asi mismo agrega que en la contestación se observa la negativa del demandado a cancelarle las prestaciones sociales, buscando excusas para no efectuar la misma, tal como se observa al alegar que no existía relación y luego contradiciéndose al afirmar que no cancela por carecer de recursos económicos. En cuanto a los fundamentos de derecho señala que la Doctrina enseña que las relaciones laborales escritas o verbales legalmente celebradas, son ley para los que las han hecho; afirma que los propietarios de las agencias de loterías tienden a contratar empleados y al concluir la relación de trabajo se niegan a cancelar sus respectivas prestaciones, y este es precisamente el espíritu de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se favorece al trabajador y su labor es reconocida; en vista de que aquí se dan las dos consecuencias del principio establecido, por ello solicita el cumplimiento forzoso de la obligación.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad jurídica del ciudadano Ascensión Rolando Rosales, para sostener el presente juicio como parte demandada, ya que la actora señala en su libelo que ingresó a la Agencia de Loterías El Cóndor II y en el petitorio de la misma procede a demandar a su representado como persona natural. En consecuencia existe falta de cualidad de su representado, por eso solicita que la misma sea declarada con lugar. Seguidamente procede a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, ya que la actora señala que ingresó a la Agencia de Loterías El Cóndor II y por otra parte figura como demandado Ascensión Rosales como personal natural. Rechaza, niega y contradice que sea el representante de la empresa demandada. Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 1.091.999,00 a la demandante, ya que nunca ha estado dicha persona bajo su subordinación. Finalmente alega que en el supuesto negado de que tenga cualidad jurídica para sostener el juicio, le es imposible rechazar pormenorizadamente o aceptar cada uno de los conceptos reclamados, ya que la actora no indica los mismos ni en su libelo ni en el escrito de subsanación, colocándola de esta manera en un estado de indefensión y falta de certeza ya que el libelo no se basta por sí mismo.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe entrar a resolver como primer aspecto la falta de cualidad del demandado para comparecer en juicio . En este sentido cabe mencionar que conforme lo expresa el tratadista patrio Luis Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, “el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular y obligado”; y agrega, “..se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.” Esto aplicado al caso concreto significa que habiendose presentado un trabajador a reclamar judicialmente contra su patrono el pago de sus prestaciones sociales en este caso Agencia de Loteria el Condor Dos, puesto que es esto lo que se evidencia del libelo y no otra cosa, ya que al narrar los hechos la actora manifiesta que ingresó a trabajar a la empresa Agencia de Loteria el Condor Dos y se retiró el 08-06-02 negándose su representante legal ciudadano Ascensión Orlando Rosales Chacón a cancelarle sus prestaciones sociales , no existe duda alguna que la demanda se propuso contra la empresa, en la persona de su representante tal como fue señalado en el auto de admisión. Sin embargo y como quiera que el demandado se presenta a juicio alegando su propia falta de cualidad es importante aclarar que conforme a los principios sobre la carga de la pueba, quien pretenda beneficiarse por la desaplicación de una norma jurídica tendrá la carga de probar el hecho en que lo sustenta, aún cuando se trate de hechos negativos concretos, es decir que negada como fue la cualidad para estar como demandado en juicio, correspondía a quien se sirve de esa alegación probarla, en este caso el demandado, al no hacerlo debe ser desechado su alegato. Por otra parte, en el supuesto de que lo negado sea la legitimidad para estar en juicio en representación del demandado por no tener el carácter de tal lo que ha debido proponerse es la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil pues esta se refiere estrictamente a la legitimación procesal y no la cualidad que alude al derecho mismo. En consecuencia al no probar el demandado su falta de cualidad pasiva esta debe quedar desechada y así se establece.
Entrando al fondo de lo planteado se observa que el demandado en su contestación se limitó a realizar un rechazo genérico de los puntos sobre los cuales versa la demanda siendo por tanto aplicable lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en donde se establece que, el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral solo se circunscribe a rechazar el pago de prestaciones sociales en forma pura y simple por lo que tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba de manera que tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por la trabajadora y condenar al demandado a pagar los montos reclamados y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALERA contra la AGENCIA DE LOTERIAS EL CONDOR II, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. Se condena a la última de las nombradas a pagarle a la actora la cantidad de un millón noventa y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.091.999,78) por concepto de prestaciones sociales . Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes .
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p. m.
La Sec.