REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-000476
Expediente: 12.519 (LABORAL)
Se inició el presente juicio Laboral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JULIO MARTINEZ VARGAS, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.373.882 y de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado Manuel Martínez Gruber, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.648, contra JARDIN BOTANICO DUACA, representado por la ciudadana LUCIA MERCEDES MAILLARD ARRIECHE.
Admitida la demanda en fecha 05-12-2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, mas un día que se le concedía como término de la distancia, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 27-02-2003 el Juez Frank Rodríguez Luna procede a inhibirse de continuar conociendo la presente causa siendo recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 01-04-2003, siendo declinada la competencia por este en virtud de la cuantía, por lo que es recibido por este Juzgado en fecha 08-05-2003. Verificados los trámites para la citación personal de la parte demandada, y en fecha 14-07-2003 comparece la parte actora y otorga poder apud-acta a la abogada Juliser Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.268. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada de la parte demandada consigna su respectivo escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas la demandada promueve el mérito favorable de los autos, y la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos y documentales. En la etapa de informes ninguna de las partes presentaron sus escritos.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 02-06-1995 ingresó a laborar para JARDIN BOTANICO DUACA desempeñándose en un horario de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a sábado con un salario final de Bs. 28.000,00 semanales, sin disfrutar de vacaciones ni utilidades hasta el día 16-12-2001, cuando fue despedido sin razón alguna por la ciudadana Lucía Mercedes Maillard Arrieche, quien es representante de la empresa demandada. Ahora bien, alega que en virtud de lo acontecido se trasladó a la Inspectoría del Trabajo y en fecha 16-01-2002 se le entregó un cálculo de sus prestaciones sociales, y siendo que hasta la fecha la representante de la demandada se ha negado a cumplir con sus derechos, ya que ni siquiera cumplió con la transacción celebrada ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Lara en fecha 10-06-2002, es por lo que demanda a la empresa JARDIN BOTANICO DUACA, para que le cancele o a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero, que le corresponden por los seis (6) años, seis (6) meses y catorce (14) días que duró la relación laboral: 1) Art. 166. 60 días de antigüedad x Bs. 500 = Bs. 30.000,00; Bono de Transferencia = BS. 45.000,00. Art. 108. 277 días de antigüedad x Bs. 3.959,98 = Bs. 1.096.914,70. Art. 125. 150 días de indemnización x Bs. 5.041,66 = Bs. 756.249,00; 60 días de Preaviso x Bs. 5.041,66 = Bs. 302.499,60; 90 días de Vacaciones + 57 días de Bono Vacacional + 15 días de Descanso + 12 días Adicionales + 17,40 días de vacaciones fraccionadas + 7,50 días de utilidades fraccionadas = 288,90 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 1.398.276,00 + 776.079,60 de diferencia de salario = Bs. 4.405.018,90. Igualmente demanda los intereses causados por prestaciones sociales (Art. 108.) y las costas y costos procesales. Fundamenta la demanda en los Artículos 3, 43, 46, 104, 107, 108, 125, 174, 193 y cualquier otro aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada alega que su representada no es representante del patrono ya que ese era un terreno que años antes servía para vivero y que se denomina Jardín Botánico Duaca el cual es propiedad de unos extranjeros y el dueño se murió, luego pasaron 10 años de su muerte y ella hizo un vivero en ese lugar pero sin ninguna firma comercial. Como punto previo alega la prescripción de la acción, por cuanto la demandada no intentó su cobro de bolívares dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral, la cual finalizó el 16-12-2001 y tenía hasta el 16-12-2002 para ello y no lo realizó. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Julio Martínez haya laborado en el horario de lunes a sábado de 7:00 a.m., a 11:00 a.m., ya que es cierto que el trabajador laboraba 3 días a la semana que eran Martes, Miércoles y Jueves y los demás días era un dirigente político de la comunidad, y el horario que el trabajador laboraba era de 10:30 a.m. a 4:30 p.m., y no de 7 a.m., a 11 a.m. y de 1 p.m. a 5 p.m.. Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara como último salario de Bs. 28.000,00 semanales, ya que lo cierto es que por los tres días semanales se le pagaba un salario mensual de Bs. 28.000,00, tal como lo señala el trabajador en su solicitud: Bs. 14.000,00 mensuales en el año 1997; Bs. 20.000,00 mensuales en el año 1998; Bs. 24.000,00 mensuales en el año 1999; Bs. 28.000,00 mensuales en el año 2000 y Bs. 28.000,00 mensuales en el año 2001; es por ello que la procuraduría le calculó la cuenta y en esa oportunidad se le canceló Bs. 100.000,00. Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y que por estos conceptos le tenga que cancelar la cantidad de 150 días de indemnización por despido a razón de Bs. 5.041,66 y 60 días de preaviso a razón de Bs. 5.041,66 y que por cada uno de estos conceptos le corresponda Bs. 756.249,00 y Bs. 302.499,60 respectivamente, ya que el trabajador nunca fue despedido del vivero, aunado al hecho de que no acudió a los tribunales a los efectos de que se le calificara su salida del vivero, que es la única instancia que puede ordenar esa cancelación, por lo que perdió ese derecho aunado al hecho de que para ese cálculo no se toma en cuenta el salario real del trabajador, en consecuencia solicita sea declarado sin lugar esos conceptos reclamados. Niega, rechaza y contradice que se tenga que aplicar el Artículo 166 ya que en la Ley no concuerda esa norma con la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que los conceptos de 60 días de antigüedad a Bs. 500 para un total de Bs. 30.000,00 y bono de transferencia Bs. 45.000,00 ya que no tiene base jurídica. Niega, rechaza y contradice que el trabajador le corresponda 277 días de antigüedad a Bs. 3.959,98 para un total de Bs. 1.096.914,70, ya que ese monto se calcula con un salario donde no se toma el salario de Bs. 28.000,00 mensuales, el cual era el salario real de trabajador. Asimismo de las dos cuentas de Inspectoría se evidencia que se calculan diferentes días en la primera 242 días a un salario de Bs. 5.000,00, y en la segunda 210 días a un salario de Bs. 5.041,66 y en la presente demanda se exigen 277 días a razón de Bs. 3.959,98, evidenciándose la no coincidencia de los montos, por eso rechaza y contradice el monto de Bs. 1.096.914,70 de antigüedad. Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan 90 días de vacaciones, 57 días de bono vacacional, 15 días de descanso, 12 días adicionales, 17,40 días de vacaciones fraccionadas, 7,50 días de utilidades fraccionadas, para un total de 288,90 días a un salario de Bs. 4.840,00 lo cual arroja como resultado Bs. 1.398.276,00, ya que si se saca la cuenta de los días son un total de 198,90 y no 288,90 días, aunado al hecho de que no se multiplicó por su salario real de Bs. 28.000,00 mensuales; igualmente no señala de donde saca los 90 días de vacaciones y los 57 días de bono vacacional, porque si son de 7 x 6 años da un total 42 días y no 57 días; asimismo no se expresa a que corresponden los 15 días de descanso, ni los 12 días adicionales, ni en que norma legal lo establece y cual es el concepto de los mismos. Niega, rechaza y contradice que se adeude por diferencia de salario Bs. 776.079,60 ya que la demanda no expresa de donde proviene esa diferencia y cual es el concepto de donde proviene, así como tampoco el lapso de tiempo. Por último niega, rechaza y contradice que su representada adeude Bs. 4.405.018,90 en virtud de que no se sacaron las cuentas en base al salario de Bs. 28.000,00 mensuales.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal debe entrar a resolver en primer lugar la defensa de la demandada de no ser representante del patrono; en este sentido establece el artículo 51 de la ley del Trabajo, que los directores, gerentes administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Es decir que conforme a la ley del trabajo cualquier persona que ejerza funciones de dirección o administración es representante del patrono, en este caso la demandada niega serlo no obstante era ella quien tenía la carga de probar esta circunstancia y no lo hizo además, consta en autos folio 48, acta que se levantó ante la Procuraduría del Trabajo, en la que la ciudadana Lucia Mercedes Millard Arrieche compareció por ante ese ente administrativo en nombre y representación de Jardín Botánico de Duaca, para hacer un ofrecimiento de pago al trabajador reclamante además de la constancia que consta al folio 49 firmada por la demandada por lo que no puede ahora simplemente pretender eludir su responsabilidad alegando no ser representante del patrono por lo que esta defensa debe ser desechada y así se establece. Otra de las defensas previas al fondo que opuso la demandada fue la de prescripción de la acción intentada sustentándola en que el actor dejó de trabajar el 16-12-2001 y tenía entonces hasta el 16-12-2002 para reclamar su pago y no lo hizo. En este sentido debemos señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 ibidem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo se interrumpen “..a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;..” en el literal c), se establece que se interrumpe igualmente la prescripción por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Y agrega la norma “Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”. Observándose del examen de las actas que conforman este expediente que como ya se mencionó arriba, consta al folio cuarenta y ocho, (48) una copia del acta firmada ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 16-06-02, tanto por el trabajador reclamante como por la ciudadana Mercedes Maillard Arrieche en su carácter de representante del Jardín Botánico Duaca en donde esta última se compromete a cancelar al trabajador una cantidad de dinero por pago de prestaciones sociales documento este que no fue impugnado por la parte demandada y que surte entonces pleno valor probatorio en este juicio con lo cual queda demostrado que se interrumpió oportunamente la prescripción de la presente acción por lo que dicha defensa debe quedar desechada y así se establece.
Entrando a analizar el fondo de lo planteado, y luego de analizar la contestación presentada por la demandada debemos decir que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su demanda que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral; se circunscribe a rechazar el cálculo de de los conceptos que el trabajador reclama por considerar que estos se hicieron en base a un tiempo de duración de la jornada de trabajo que no se corresponde con lo verdaderamente trabajado por el trabajador y a un horario que no es el que cumplía este de manera que tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba, en consecuencia era él quien tenía la carga de probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por el trabajador y condenar al demandado a pagar los montos reclamados y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JULIO MARTINEZ VARGAS, contra JARDIN BOTANICO DUACA, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.405.018,90) correspondientes a Antigüedad, Bono de Transferencia, preaviso, vacaciones, Bono Vacacional; días de descanso, utilidades y Vacaciones Fraccionadas; deberá cancelar igualmente los intereses generados y la corrección monetaria de dicha suma para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que tome como fecha inicial del cálculo, la de terminación de la relación de trabajo, es decir 16-12-2001. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes mayo del año dos mil cuatro (2.004) Años: 193° y 145°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:25 p. m.
La Sec.
|