REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-V-2002-000034
Expediente: 12.232 / Ejecución de Hipoteca

Se inició la presente causa por auto de admisión del libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca, que interpusiera el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.872 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, bajo el Nº 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo 1º y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, contra el ciudadano JOSE PASCUAL RIVAS, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.370.858, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Admitida la demanda en fecha 21-06-2002, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera a este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, más dos días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que efectuara el pago de lo adeudado a la parte actora, apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular su oposición en dicho lapso, exhortándose al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la intimación del demandado. Gestionada la intimación personal del demandado, el alguacil del Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, consigna boleta de intimación sin firmar manifestando la imposibilidad de intimar al demandado personalmente. Solicitada y acordada la intimación mediante Carteles, los mismos fueron publicados, fijados y consignados en el expediente, sin que la parte demandada compareciera en el lapso otorgado por la Ley, por lo que fue solicitada la designación de defensor de oficio con quien continuaran los trámites de citación siendo acordado por el Tribunal, procediéndose a designar como defensor Ad litem a la abogada Souad Rosa Sark Saer, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.137, quien una vez notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Verificados los trámites para la intimación personal del defensor ad litem, y estando en la oportunidad legal compareció a fin de formular oposición al procedimiento. Concluidas las etapas del juicio y estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el apoderado de la parte demandante como fundamento de su pretensión que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 16-10-1997, inserto bajo el No. 35, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre de 1997, que su representada otorgó un préstamo de dinero al ciudadano José Pascual Rivas, por la suma de un millón seiscientos setenta y siete mil novecientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.677.902,40), para cancelar el saldo deudor del precio del inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° C21, ubicada en la Urbanización Camburito, en jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de 139,70 mts2 comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En 20,00 mts con parcela C21-4; Sur: En 20,00 mts con parcela C21-6; Este: En 6,985 mts con calle 5 y Oeste: En 6,985 mts con parcela C22-28. Señala que dicho préstamo fue pactado al interés inicial del siete por ciento (7%) anual calculado sobre el saldo deudor el cual podría ser reajustado, siendo otorgado bajo el régimen de créditos hipotecarios regidos por la Ley de Política Habitacional, obligándose el deudor a pagar el referido préstamo a la entidad, en un plazo de dieciocho (18) años mediante el pago de 216 cuotas mensuales y consecutivas no menores de quince mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 15.682,83) cada una. Adicionalmente, las mensualidades tienen un componente de amortización, otro de intereses causados en el mes y las primas por el Fondo de Garantía y Fondo de Rescate, conviniendo igualmente el demandado en cancelar un 3% adicional como interés de mora sobre la tasa activa pactada y una indemnización por cláusula penal de Bs. 500,00. Igualmente se convino en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que el deudor perdería el beneficio del plazo en el caso de dejar pagar dos cuotas mensuales consecutivas, haciéndose líquida y exigible la totalidad de la obligación contraída. Para garantizar a la Entidad el cumplimiento de dicha obligación así como el pago de los intereses convencionales y moratorios, los demás gastos y erogaciones pactadas, incluyendo los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y los honorarios de abogados, se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada, hasta por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.439.699,92), sobre el inmueble anteriormente identificado. Ahora bien, en virtud del incumplimiento por parte del demandado en el pago de las cuotas que por concepto de abono a capital e intereses debían cancelar y siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de obtener el pago correspondiente, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano José Pascual Rivas, para que se ejecute la hipoteca o el su defecto el demandado cancele los montos siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.677.902,40) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 520.709,04) por concepto de intereses convencionales causados desde el 10-10-97 hasta el 28-02-2002. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 49.114,01) por concepto de intereses moratorios desde el 16-10-97 hasta el 28-02-2002. CUARTO: La cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 105.973,50) por concepto de aporte al fondo de garantía. QUINTO: La cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) por concepto de Cláusula Penal. SEXTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 01-03-2002 hasta la cancelación definitiva de la obligación o la ejecución de la garantía hipotecaria. SEPTIMO: Las costas y costos que surjan con ocasión del proceso.
Por su parte el defensor Ad litem del demandado, en la oportunidad legal respectiva procedió hacer oposición y negar los montos que se reclaman a pesar de no haber podido comunicarse con su defendido para argumentar y sustentar una mejor defensa conforme a las causales establecidas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte demandante como fundamento de su pretensión, haber concedido un préstamo hipotecario al ciudadano José Pascual Rivas, según consta de documento que acompañó al libelo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 16-10-1997, inserto bajo el No. 35, folios 1 al 6, Protocolo Primero, tomo III, cuarto trimestre del año 1997, el cual es valorado y apreciado por quien decide al no haber sido objeto de tacha por parte del demandado y de cuyo contenido se desprende la existencia de una obligación a cargo de éste que es líquida, exigible y de plazo vencido; quedando demostrado igualmente la existencia de una garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad del deudor, siendo protocolizado el documento en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble objeto del gravamen. Ahora bien, el especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 661 del Código adjetivo, es decir, que el documento constitutivo de la hipoteca se encuentre registrado en la jurisdicción donde está el inmueble, que las obligaciones sean líquidas y de plazo vencido, y no estén sometidas a condición, procede el Juez a ordenar la intimación del deudor a los fines que pague las cantidades de dinero intimadas, dentro de tres días, procediéndose al embargo del inmueble si al cuarto día no acreditare el deudor haber pagado.
El demandado por su parte tiene la posibilidad de oponerse al pago, dentro de los ocho días siguientes a su intimación. No obstante, a diferencia del procedimiento intimatorio, en la ejecución de hipoteca la oposición que formule el intimado debe ser por los motivos taxativamente previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, por la falsedad del documento registrado, por el pago de la obligación, la compensación de suma líquida y exigible, la prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, por disconformidad con el saldo, debiendo acreditarse siempre la prueba escrita correspondiente, o por las causales previstas en el Código Civil. En el presente caso, se observa que el defensor ad litem del intimado formula una oposición pura y simple en contradicción a lo ordenado por la disposición legal antes citada, haciendo la advertencia al Tribunal de que le fue imposible contactar a su defendido para ejercer un mejor derecho a la defensa; por lo que debe considerar el Tribunal que el defensor cumplió con el deber que le fue encomendado, no pudiéndosele imputar responsabilidad alguna por no haber efectuado su oposición en base a las causas taxativamente establecidas en el artículo 663 del citado Código Adjetivo, en virtud de que el defensor es un auxiliar de justicia que se designa para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el intimado pero también es cierto que no puede éste alegar excepciones ni traer elementos de pruebas si no se las proporciona su defendido que es en definitiva quien puede proveerlas. De manera que, habiendo constancia en autos de que se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del procedimiento, y no constando que la oposición formulada cumpla con los requisitos establecidos en el ya citado artículo 663, debe declararse sin lugar la oposición formulada y condenarse al demandado al pago de las cantidades reclamadas, procediéndose al remate del inmueble como lo prevé el artículo 662 del citado Código de Procedimiento Civil para satisfacer dicha deuda y así se establece.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la oposición formulada por el intimado y CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Gerardo Suárez Isea, en contra del ciudadano JOSE PASCUAL RIVAS, identificados todos en la narrativa de éste fallo. Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.677.902,40) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 520.709,04) por concepto de intereses convencionales causados desde el 10-10-97 hasta el 28-02-2002. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 49.114,01) por concepto de intereses moratorios desde el 16-10-97 hasta el 28-02-2002. CUARTO: La cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 105.973,50) por concepto de aporte al fondo de garantía. QUINTO: La cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) por concepto de Cláusula Penal. SEXTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 01-03-2002 hasta la concurrencia del monto garantizado con la hipoteca. Por último se condena al demandado a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron estimadas por el Tribunal en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 594.924,73)
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez,

Abog. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:20 p.m.
La Sec.,