REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000185
Expediente 12674 Desalojo

Se inició el presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Desocupación de Inmueble interpusiera la ciudadana AURORA FLORES ALVARADO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.889 y de este domicilio, asistida por los abogados Reinaldo Rodríguez Bullones y Reinaldo Rodríguez Amaro, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.282 y 90.107 respectivamente; contra la ciudadana JOSEFINA VELASQUEZ DE MELENDEZ, también venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.007 y de éste domicilio.
Admitida la demanda en fecha 26-02-2004, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda. Verificados los trámites para la citación personal y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió las suyas. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 02-04-1986 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Josefina Velásquez de Meléndez, sobre un inmueble ubicado en el Callejón 15 con Calle 12, S/N, vía al río, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) como canon de arrendamiento mensual, durante seis meses prorrogables por igual período a voluntad de las partes; señala que debido a las múltiples prórrogas que se han efectuado al contrato se transformó a tiempo indeterminado, y a pesar de las múltiples gestiones amistosas para dar por terminado el negocio jurídico, no ha sido posible ya que la arrendataria se niega rotundamente a abandonar el inmueble. Además de esto, la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de febrero del año 1992 según se desprende del último recibo que hizo en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. De lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar a la ciudadana Josefina Velásquez para que desaloje el inmueble haciendo entrega de la cosa arrendada, en las mismas condiciones en que los recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima su acción en la suma de Bs. 979.200,00, a razón de 144 meses a Bs. 800,00. Finalmente solicita la condenatoria en costas y costos del proceso.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca.
De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la parte demandada estar insolvente en el pago de las mensualidades desde el mes de febrero de 1996. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión, está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose en el presente caso que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, en consecuencia, no habiendo contestado la demanda la demandada ni probado nada que le favorezca, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara. Sin que tenga este Tribunal que entrar a analizar ningún otro aspecto de este juicio ya que en caso de confesión ficta la actividad juzgadora se limita a examinar los extremos de la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Desocupación de Inmueble interpuesta por la ciudadana AURORA FLORES ALVARADO contra JOSEFINA VELASQUEZ DE MELENDEZ, ambas identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la última de las nombradas a entregar el inmueble objeto de la litis en el mismo estado en que lo recibió el cual se encuentra ubicado en el callejón 15 con calle 12 sin número vía al río de esta ciudad. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez,

Da. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2.20 p.m.
La Sec.