REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KN04-X-2004-000054
En fecha 12-01-2004, el Dr. EDGAR ROMAN JIMENEZ MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.274, de este domicilio, actuando en su propio nombre, presentó libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION contra el ciudadano JOSE GABRIEL CONTRERAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 5.636.248, por medio de la cual pide el pago o que a ello sea condenado por el Tribunal, de las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs.3.300.000,oo) por concepto de monto total de la deuda; SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se continúen venciendo hasta la fecha de su total cancelación; TERCERO: Las costas, costos del juicio y honorarios profesionales que se causen; CUARTO: El derecho de comisión; QUINTO: Solicitó experticia complementaria del fallo.--
En fecha 26-01-2004, se admitió la demanda y se ordenó intimar al demandado para que dentro del plazo de los Diez (10) días de Despacho después de que conste en autos su intimación, procediera a pagar las cantidades de dinero que en dicho auto se especifican. Se decretó medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, practicándose la misma en fecha 18-02-2004 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.---------------------
A los folios 13 y 14 del cuaderno separado de medidas, cursa escrito de oposición presentado por los ciudadanos DANIEL JOSE VALERA CONTRERAS e ILIANA DEL CARMEN CONTRERAS ORELLANA, asistidos por el Abogado CARLOS LUIS QUINTERO USECHE.----------------------------------
En fecha 29-04-2004, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Durante la articulación probatoria, solo la opositora promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.---
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:--------------------------
PRIMERO: Reza el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil como sigue:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa (...)”
En la doctrina del derecho procesal se analiza este precepto afirmándose que para los efectos de la pertinencia de la oposición se requiere además de la tenencia legítima de la cosa y que aquella se encontrare verdaderamente en poder del opositor, que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, razón por la cual deben cumplirse las tres (3) condiciones de procedibilidad que la jurisprudencia ha señalado para la oposición de terceros: 1) Que la ejerza un tercero; 2) Que esté realmente en su poder y 3) Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha veinte (20) de enero de 1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de Inversora Hengrún C.A. y otros, expediente N° 98-319, sentencia N° 5, el máximo Tribunal de la República delineó, en resumen, las características fundamentales de la incidencia de oposición, en los embargos practicados en la etapa de ejecución, en los siguientes términos: “Primero: La oposición es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. Segundo: Por su carácter incidental, no se requiere, como en la tercería, una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal y Tercero: La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. En estos casos es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
Quiere decir lo anterior, en otras palabras, que el opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa para que se suspenda la medida ipso facto. No obstante, si comprueba sólo que es dueño de élla, más no poseedor, la revocación del embargo igualmente procederá, pero en la sentencia terminal del incidente, conforme como lo establece en el encabezamiento del primer aparte del artículo 546 en comento.---------------------
SEGUNDO: Constan en las actuaciones de la presente incidencia, oposición a la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoara el Dr. EDGAR ROMAN JIMENEZ MENDOZA, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano JOSE GABRIEL CONTRERAS ORELLANA, en la cual este Tribunal aprecia lo siguiente: Que es ejercida por quien no es parte en el juicio principal, ciudadanos DANIEL JOSE VALERA CONTRERAS e ILIANA DEL CARMEN CONTRERAS ORELLANA, según se observa en las actas procesales, y que intervienen únicamente en procura de pedir la tutela jurídica sobre los bienes sometidos a embargo.
Alegan en su escritos los opositores que los bienes muebles embargados por la parte actora por medio del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, no le pertenecen al demandado JOSE GABRIEL CONTRERAS ORELLANA, sino de su propiedad y consisten en: 1) 128 cajas N° 05 de cierres de 15 cm; 2) 28 cajas N° 05 de cierres de 20 cm.; 3) 37 cajas N° 03 de cierres de 15 cm.; y 4) 11 cajas N° 03 de cierres de 20 cm. que le pertenecen al ciudadano DANIEL JOSE VALERA CONTRERAS; y 1) un ventilador de mesa marca FM 16; 2) Un juego de recibo de tela y vipiel Francia; 3) un horno microonda marca Gold Star, serial 607121101075; 4) Un juego de comedor de caoba hexagonal de seis puestos en tela de flores; 5) Un televisor marca Gold Star de 20 “ con control remoto; 6) Una mesa de noche de dos gabetas marca Suramericana; 7) Una lavadora marca General Electric serial SG136142G; 8) Un mini-componente marca Aiwa, radio reproductor FM, CD, Am, y una bicicleta rin 16, marca Harris Bikes colores morada y roja, así como un carro de batería color rojo y gris, que le pertenecen a la ciudadana ILIANA DEL CARMEN CONTRERAS ORELLANA.
Durante la articulación probatoria, la ciudadana ILIANA DEL CARMEN CONTRERAS ORELLANA consignó documentación contentiva de: 1) factura N° 1206, expedida por Comercial Samir-Kr, de fecha 15-01-97 (f.19); 2) Factura N° 001591 de fecha 11-07-97, expedida por Centro Mercado del Mueble C.A. (f.20); 3) factura N° 0181, expedida por Comercial Samir-Kr, de fecha 09-03-98 (f.20); 4) factura N° 1018, expedida por Comercial La Coromotana, de fecha 26-07-98 (f.22); 5) factura N° 1001, expedida por Comercial La Coromotana, de fecha 03-12-99 (f.23); 6) factura S/N, expedida por Remate El Chicho, de fecha 31-08-2000 (f.24); 7) factura S/N, expedida por Remate El Chicho, de fecha 15-12-2000 (f.25); 8) factura N° 4892, expedida por Importadora Joerika C.A., de fecha 03-05-2001 (f.26); 9) factura N° 4014, expedida por Distribuciones Bici-Henry C.A., de fecha 15-07-2003 (f.27); 10) factura N° 335, expedida por Comercial La Coromotana, de fecha 17-07-99 (f.28).------------------------------------ TERCERO: Establecido como quedó el carácter de tercero de los ciudadanos DANIEL JOSE VALERA CONTRERAS e ILIANA DEL CARMEN CONTRERAS ORELLANA, y por cuanto el problema judicial que se debate se orienta hacia lo consagrado en el encabezamiento del aparte primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE, resta examinar si las cosas embargadas se encuentran en su poder y si los opositores presentan prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Anexo al escrito de promoción de pruebas, la opositora ILIANA DEL CARMEN CONTRERAS ORELLANA consignó documentación señalada en el particular SEGUNDO. Respecto de los ya identificados instrumentos, este Juzgador observa que tienen el carácter de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, igualmente se observa que los mismos no fueron ratificados por el tercero que los emitió, conforme como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador los desecha, y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CUARTO: En conclusión, la sola demostración del carácter de tercero en la presente incidencia, así como el ánimo de pedir la tutela jurídica sobre un bien sometido a embargo, no es suficiente, procesalmente hablando, si los opositores no presentan, como no presentaron, prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, por lo que la oposición por esta incidencia ejercida no pueda prosperar, y ASI SE DECLARA.-----------------
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos ILIANA DEL CARMEN CONTRERAS ORELLANA, contra la medida de embargo preventiva practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 18-02-2004.------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.--------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece días del mes de mayo de 2004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:05 p.m.-
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