REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2003-002037
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 03-10-2003, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSE FLORENCIO MONTES ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 3.323.093, asistidos por los Dres. NORMAN K. PALMA B. y CARLOS E. NODA M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.139 y 102.225, respectivamente, contra el ciudadano MARCO TULIO OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 5.641.835. La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas sobre un fondo de comercio denominado CERVECERIA Y RESTAURANT RANCHO DE JULIO’S, el cual funciona en un local ubicado en la Avenida 20, detrás de las instalaciones del Country Club y con calle Los Naranjillos, entre calles 3 y 4 de la Urbanización del Este, de esta ciudad, en virtud de que el arrendador se niega ha realizar las reparaciones que tiene el local y que han imposibilitado del todo el funcionamiento del referido fondo de comercio, ocasionando a prontitud daños mayores de difícil reparación, tanto para la estructura del mismo como hasta para las personas que laboran o puedan encontrarse dentro del local. Asimismo demandó las costas y costos del proceso.------------------------------------
Agotada la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma mediante Carteles por la prensa. Cursando a los folios 31, 32, 33 y 34, la respectiva consignación, publicación y fijación.--------------------------------------------
En fecha 04-03-2004, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER, a quien se acordó notificar; cursando a los folios 36 y 37 su notificación.---------------------
En fecha 26-03-2004, compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley.----------------------------------------------------------------------
En fecha 12-04-2004 se acordó citar a la defensora ad-litem designada, cursando la misma a los folios 28 Y 29.------------------------------------------------------
A los folios 41 y 42, cursa escrito de contestación de demanda consignado por la Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER.------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:------------------
PRIMERO: La parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento que acompañó a su libelo, expresando que ello lo hace por incumplimiento del arrendador, por cuando –al decir del accionante- no ha realizado las respectivas diligencias de mantenimiento sobre el local donde funciona el fondo de comercio arrendado, ya que –según arguye- el estado de riesgo en que se encuentra la seguridad del local y las personas que allí transitan; que existe fracturación de una pared que hace las veces de columna; que el techo del inmueble presenta filtraciones, incluso en lugares de suma peligrosidad, como por ejemplo sobre los breakers de la electricidad; desprendimiento de algunas particulas del techo; que el arrendador cierra el paso legal del agua al establecimiento a su antojo y pretende cobrar un consumo sin la muestra del recibo correspondiente expedido por Hidrolara; que el arrendador se niega a presentar el permiso de expedido de licores que de acuerdo a la ley debe poseer dicho fondo de comercio para su funcionamiento debido a su naturaleza.
Continua señalando que el arrendador, al negarse a realizar las reparaciones al local donde funciona el fondo de comercio arrendado, viola lo señalado en el artículo 1.586 del Código Civil donde se prevé la obligación de conservar la cosa en estado de servir para el fin para el cual fue arrendado; que se vio en la necesidad de introducir una demanda por retardo perjudicial, a fin de evacuar inmediatamente la prueba que demuestra las condiciones en que se encuentra el local donde funciona el fondo de comercio, en razón de los daños ocasionados por los vicios y defectos que padecía el inmueble, las cuales se encuentran signadas con el N° KP02-V-2003-001453 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Que por todo ello se ve en la necesidad de finalizar dicho contrato por no haber proporcionado el arrendador las condiciones aptas para la funcionabilidad del fondo de comercio saneando los vicios ocultos como legalmente le corresponde incumpliendo la normativa legal, negándose a mantener las condiciones del local donde debe funcionar el fondo de comercio, en un estado óptimo para el uso por el cual fue arrendado.
Asimismo solicitó el reintegro de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) que recibió el arrendado en efectivo por concepto de depósito en el momento de la firma del contrato.-------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, a través de su Defensor Ad-litem Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER; en la contestación de la demanda solamente se limita a rechazar y contradecir la misma por no ser ciertos los hechos alegados en la misma.
Ahora bien, en materia procesal existe un principio consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina lo ha denominado la carga de la prueba. Según este principio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esa es la razón de ser del contradictorio.
La parte actora afirma que el local donde funciona el fondo de comercio arrendado no se encuentra en condiciones óptimas y que le impiden servirse efectivamente del local. La parte demandada, por medio de su defensor, niega éste hecho. En atención al citado principio, correspondía pues a la parte actora demostrar lo alegado en su libelo.
De autos se observa que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de sus respectivas probanzas; mucho menos la parte actora, quien tenía todo el peso de la carga probatoria.
Al juez, como director del proceso y garante de los derechos de las partes, no le es dable otorgar defensas a las partes, ni mucho menos sacar elementos de convicción fuera de lo que está en el proceso, al contrario, debe imperar lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Es por ello que este Sentenciador considere que la demanda intentada por el accionante, antes identificado, contra el ciudadano MARCO TULIO OSTOS, también antes identificado, no debe prosperar por cuanto no demostró ninguno de los hechos afirmados y ASÍ SE DECLARA.--------------------
Por los razonamientos antes expuestos, la presente demanda debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE FLORENCIO MONTES ARENAS contra el ciudadano MARCO TULIO OSTOS, ambos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 56, Tomo 43, de los libros de autenticaciones, en fecha 30-04-2003, sobre el fondo de comercio denominado CERVECERIA Y RESTAURANT RANCHO DE JULIO’S, el cual funciona en un local ubicado en la Avenida 20, detrás de las instalaciones del Country Club y con calle Los Naranjillos, entre calles 3 y 4 de la Urbanización del Este, de esta ciudad.---------------------------------------------------
Se condena en constas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece días del mes de mayo de 2004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:05 a.m.-
La Sec.-
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