REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000143

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 30-01-2003, por la ciudadana MARIA SELECUA PEREZ DE OIRDOBRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.251.909, a través de su apoderada ciudadana GLORIA MARLEN OIRDOBRO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.081.107, asistida por el Dr. LEONARDO JOSE NEGRETE SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.198, por medio del cual demandó al ciudadano SANTO JOSE VIZCAYA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.437.836. La parte actora demandó el desalojo del inmueble situado en la calle 40 entre carreras 14 y 15, donde funciona el Taller DROMECANIC, de esta ciudad, en virtud de la no cancelación de las correspondientes 30 mensualidades de cánones de arrendamiento a razón de CIEN MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 100.000,oo), para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo; cuyo pago reclamó, al igual que los que se continúen venciendo hasta la disponibilidad definitiva del inmueble objeto de desalojo. Asimismo demandó el pago de los intereses originados como consecuencia en el atraso en el pago de los cánones demandados, los cuales solicita se calculen a la rata del 5 % anual Fundamenta su demanda en el Artículo 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.167 del Código Civil. Por último demandó el pago de costas y costos del juicio. En fecha 25-06-2003 este Tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto de juicio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-08-2003 se oyeron las apelaciones interpuestas por las partes y por decisión de fecha 19-09-2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara modificó la sentencia apelada.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-11-2003 la parte actora solicitó se fije plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia, ello a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------
En fecha 10-11-2003 la parte demandada consignó acta de defunción de la ciudadana MARIA CELEUCA PEREZ DE OIRDOBRO, parte actora, y solicitó se suspenda el proceso por haberse extinguido el mandato conferido a la ciudadana GLORIA MARLEN OIRDOBRO PEREZ.-----------------------------------
En fecha 13-11-2003 el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud formulada por la ciudadana GLORIA OIRDOBRO por no tener cualidad jurídica para diligenciar.--------------------------------------------------------------
En fecha 25-11-2003 la ciudadana GLORIA OIRDOBRO confirió poder apud-acta a los Dres. LEONARDO NEGRETTE SOTO y WINSTON VILLAVICENCIO.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01-12-2003 el Dr. LEONARDO NEGRETTE solicitó se ponga en estado de ejecución la sentencia y se le conceda al demandado el lapso establecido para la ejecución voluntaria, lo cual fue acordado en auto de fecha 09-12-2003.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-12-2003 el demandado SANTO JOSE VISCAYA GOMEZ, debidamente asistido por la Dra. ANNIA OSAL diligenció solicitado la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09-12-2003 por ser violatorio al debido proceso.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-12-2003 el Tribunal acordó la notificación de las partes de la apertura de una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
A los folios 89 y 92 consta la notificación de las partes.-----------------------
En fecha 05-05-2004 el ciudadano SANTO JOSE VIZCAYA GOMEZ confirió poder apud-acta a los Dres. JOSE ENRIQUE PIÑANGO y HUMBERTO FERNANDEZ.---------------------------------------------------------------------------------------
Durante la articulación probatoria sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.---------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------
UNICO
La presente incidencia se aperturó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes expusieran lo conducente en relación a la ejecución de la sentencia dictada en el presente proceso; por cuanto –al decir de la parte accionada- habiendo fallecido la parte actora, el mandato con el que actuaba la ciudadana GLORIA MARLEN OIRDOBRO PEREZ se extinguió y la muerte de aquella produce la suspensión del proceso y que debe citarse mediante Edicto a todo aquel que se crea con derechos en el presente juicio para que se haga parte y que el no hacerlo violenta el debido proceso.
Al respecto este Tribunal observa que cursa al folio 70 copia mecanografiada de acta de defunción de la ciudadana MARIA CELEUCA PEREZ DE OIRDOBRO, parte actora en el presente juicio, la cual tiene el carácter de instrumento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo se observa, tal y como se señaló en el auto de fecha 13-11-2003, el mandato conferido por la ciudadana MARIA CELEUCA PEREZ DE OIRDOBRO a la ciudadana GLORIA OIRDOBRO, se extinguió por previsión del artículo 1.704 del Código Civil.
Ahora bien, nuestro Código Civil regula la sucesión como la forma de transmisión de los bienes por causa de muerte, del causante a sus herederos y también a los legatarios. Esto conlleva a un cambio de sujetos un una relación jurídica.
En el presente caso, habiendo fallecido la ciudadana MARIA CELEUCA PEREZ DE OIRDOBRO, le suceden todos sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Ello por disposición del artículo 822 del Código Civil.
Así las cosas, se observa de autos que cursa al folio 82 copia fotostática certificada de partida de nacimiento de la ciudadana GLORIA MARLEN, la cual tiene el carácter de instrumento público por previsión del artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se desprende la filiación de ésta con la causante MARIA CELEUCA PEREZ DE OIRDOBRO, Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se observa que durante la articulación probatoria, fueron traídos a los autos solicitud de Unico y Universal Heredero evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y que cursa a los folios 94 al 110 y de su contenido se evidencia que habiéndose emplazado por Edicto a toda persona que sintiera interés directo y manifiesto en dicha solicitud y no haber comparecido persona alguna, fue demostrado que la ciudadana MARIA SELEUCA (sic) PEREZ DE OIRDOBRO falleció en fecha 18-07-2003 y dejó como UNICA UNIVERSAL HEREDERA a su hija GLORA MARLEN OIRDOBRO y ASI SE ESTABLECE.
Siendo pues, los derechos litigiosos, uno de esos derechos que se transmiten mortis causa y habiendo actuado en el presente procedimiento la ciudadana GLORIA MARLEN OIRDOBRO, única y universal heredera de la parte actora, no procede la suspensión del proceso prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la muerte de la demandante consta en el expediente y la ciudadana GLORIA MARLEN OIRDOBRO ya tiene conocimiento del contenido de las actas procesales y que por tal se considera como parte en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
No existiendo pues, violación alguna del debido proceso puesto que a las partes se les ha mantenido en igualdad de condiciones, sin preferencias o desigualdades y no habiendo demostrado la parte demandada nada que le favorezca, es por lo que este Juzgador, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez, en sus decisiones, debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que considera que la presente oposición no debe prosperar Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el demandado SANTO JOSE VIZCAYA GOMEZ sobre la revocatoria del auto de fecha 09-12-2003 y la suspensión del proceso al estado de citar a todo aquel que se crea con derechos en el presente juicio.-----------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de mayo de 2004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:15 p.m.-
La Sec.