REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2004-000314
Por recibida el presente libelo de demanda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Y vista a la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el ciudadano CARLOS ALFONSO REVEROL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.867.909, a través de su apoderada judicial Dra. MARIA ISABEL RUBIO FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.281, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL AMCA C.A., representada por el ciudadano ALIRIO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 1.261.154; con fundamento a un cheque librado contra la cuenta corriente N° 0410-0028-79-0281001255 del banco Casa Propia E.A.P., por la suma de Bs. 4.000.000,oo y que corre inserto al folio 04 del presente expediente; este Tribunal observa
PRIMERO: En materia mercantil, específicamente de cheques, si un cheque no es pagado por no disponer el Banco de provisión de fondos suficiente de su librador, el tenedor insatisfecho debe solicitar el levantamiento del protesto para demostrar que el Banco librado se ha negado a pagar y no ha pagado el cheque por tal circunstancia, para que el portador pueda exigir su pago ante los Tribunales de Justicia.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 452
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
En doctrina se ha establecido que el protesto tiene una doble finalidad, en primer lugar, por ser un presupuesto para ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conserva dichas acciones, si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva. En segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del artículo 452 del Código de Comercio transcrito anteriormente.
SEGUNDO: En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil tres, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., estableció lo siguiente:
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (resaltado del Tribunal)
Es por ello que levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el lapso de seis meses señalado anteriormente, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 que señala “Después de los términos fijados… para sacar el protesto por falta de pago… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante…”.
TERCERO: Siendo pues, la presente acción, intentada de conformidad con el procedimiento monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es deber del Juez, en su facultad saneadora, de negar la admisión de la demanda conforme lo consagra en el ordinal 1° del artículo 643 “eiusdem”, en concordancia con el artículo 640 del citado Código, se observa que la pretensión del demandante persigue el pago de una suma que no es líquida, ni exigible, por no constar en autos, el correspondiente protesto por falta de pago levantado en tiempo oportuno, por lo cual la acción intentada está caduca. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-(ra)
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO