REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000431

"VISTOS".-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-03-2004, el ciudadano MARCIAL MARCONIS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.277.951, asistido por la Dra. MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.837, presentó libelo de demanda por medio del cual demanda a la ciudadana YARITZA JOSEFINA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.179.498. La parte actora solicita el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 2 entre carreras 4 y 5 N° 4-83, Barrio San José, de esta ciudad, en virtud de que en el contrato celebrado la arrendataria tenía la prohibición expresa de ceder bajo ningún concepto o bajo ninguna causa el inmueble arrendado y que la arrendataria abandonó el inmueble y éste se encuentra ocupado por personas a las cuales no les arrendó el mismo. Fundamenta su demanda en el Artículo 34, Literal G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-----------------------------------------
En fecha 22-03-2004 se admitió la anterior demanda y se ordenó citar a la demandada.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-05-2004 diligenció el Dr. FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada YARTIZA ACOSTA ORTIZ, y en nombre de su representada se dio por citado para todos los efectos del juicio.-------------------------------------------------------------------- En fecha 25-05-2004 diligenció el Dr. FRANCISCO GARCIA y en nombre de su representada procedió a dar contestación a la demanda.---------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------------------------
PRIMERO: Alega la parte actora que en fecha 25-03-1991, dio en arrendamiento a la ciudadana YARITZA JOSEFINA ACOSTA, el inmueble identificado en autos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 27-03-1991, anotado bajo el N° 21, Tomo 49, de los libros respectivos, el cual acompañó al libelo marcado “A”; que el plazo era de seis (06) meses y con un canon de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales.
Igualmente expresa que en virtud del atraso en el pago por parte de la arrendataria, decidió aumentar el canon de arrendamiento por lo que se dirigió al inmueble arrendado y se encontró con la sorpresa que la ciudadana YARITZA JOSEFINA ACOSTA había abandonado el inmueble, sin participarle tal decisión, y que el inmueble arrendado se encuentra ocupado por personas a las cuales no se los arrendó; que los mismos le notificaron que estaban consignando los cánones por ante un Juzgado de Municipio; que realizó Inspección Judicial previo traslado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y se constató que la arrendataria no habita el inmueble.
Asimismo señala que la arrendataria tenía prohibición expresa de ceder bajo ningún concepto o bajo ninguna causa el inmueble arrendado y que por previsión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, ordinal (sic) G y dándose en el presente caso los presupuestos señalados en la Ley, siendo por tanto pertinente la SOLICITUD DE DESALOJO (sic), del inmueble; razón por la cual solicita el desalojo del inmueble arrendado.-------------------------------------------
SEGUNDO: En su escrito de contestación de demanda, la parte demandada –por intermedio de su apoderado judicial- se limita a negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada en contra de su representada.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Así las cosas y para este Sentenciador poder pasar a decidir, se hace necesario establecer lo siguiente: En materia procesal existe un principio, que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba. Según éste, corresponde a las partes demostrar la verdad de los hechos que cada una de ellas alega en defensa de sus intereses. Ello según se desprende de lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.
Así pues, por un lado, se tiene que la parte actora demanda el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato celebrado en forma escrita, en virtud de que la arrendataria cedió el inmueble arrendado y que tal supuesto configura lo previsto en el literal G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Su carga procesal, en este caso, consistía en demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la cesión del inmueble arrendado. En el caso de autos, la relación arrendaticia fue demostrada puesto que se evidencia del contenido de la copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 27-03-1991, anotado bajo el N° 21, Tomo 49, de los libros respectivos, y el cual se tiene como fidedigno su contenido por no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Ello por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, dicha relación no fue desconocida por la demandada en su escrito de contestación de demanda.
Con respecto a la cesión, la doctrina ha establecido que su forma no interesa porque ha podido ser instrumentada o simplemente verbal, que en todo caso se observará la cesión realizada con la presencia del tercero o cesionario ocupando y poseyendo el mismo. En el caso de autos, la parte actora trajo al proceso, como anexo al libelo de demanda, resultas de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en cuanto a su contenido y resultados, este Juzgador no las aprecia por cuanto fueron evacuadas extrajudicialmente, es decir, no se practicó dentro del proceso y tal motivo hace que la parte contraria no ejerza control sobre dicha prueba, razón por la cual la misma se desecha Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, este Juzgador observa que ni la parte actora, ni la demandada hicieron uso de medio probatorio alguno. Y correspondiendo el mayor peso de la carga de la prueba a la parte actora y no haber demostrado nada que le favorezca, es por lo que este Sentenciador, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, que considera que la acción intentada por el ciudadano MARCIAL MARCONIS ORTIZ contra la ciudadana YARITZA JOSEFINA ACOSTA, no debe prosperar y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARCIAL MARCONIS ORTIZ contra la ciudadana YARITZA JOSEFINA ACOSTA, ambos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE constituido por una casa ubicada en la calle 2 entre carreras 4 y 5 N° 4-83, Barrio San José, de esta ciudad.-----------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintisiete días del mes de mayo de 2004. Años: 194º y 145º.--------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:00 p.m.-
La Sec.-