REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
"VISTOS" con informes de las partes.--------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 07-08-2003, por motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana YANIRA JESTRUDY ROJAS PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.436.571, asistida por la Dra. LUISANA MARIA PIMENTEL, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.173, ambos de este domicilio; contra la U.E. COLEGIO PABLO NERUDA, por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en dicha institución como Profesora de Ciencias Biológicas, estimadas en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.847.520,oo) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó en su libelo de demanda. Así mismo solicitó la indexación de la cantidad reclamada en virtud del fenómeno inflacionario y el pago de costas y costos del juicio.--------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada en la persona de su Directora Académica ciudadana ANAHID VASQUEZ DE LUGO, la cual cursa a los folios 26 y 27.------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-09-2003 la ciudadana YANIRA JESTRUDY ROJAS PIÑA confirió poder apud-acta a la Dra. LUISA MARIA PIMENTEL VILLALOBOS.-----
A los folios 28 al 33 cursa escrito de contestación de demanda consignado por EL Dr. JONATHAN ISAAC MARTINEZ, quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada.------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva; evacuándose en su oportunidad las testimoniales de LAURA GISELA CARDENAS ORELLANA (f. 55); JEAN SALIBA BOU-GHANEM (f.57); YANNERIS CHAVEZ ARENAS (f.59), promovidas por la parte demandada.------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 23-04-2004 para oír informes, cursando a los folios 66 al 69 los respectivos escritos presentados por los apoderados de ambas partes.--
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Por razones de técnica procesal, este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de la acción en material laboral, y prevé lo siguiente:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; d) Por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectúe la citación antes del vencimiento del término de prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.
Corresponde pues a este Sentenciador verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el primero (01) de octubre de 2002. Por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción, en el presente caso, prescribiría el primero de octubre de 2003.
La parte demandada señala que desde esa fecha (01-10-2003) hasta la fecha en que fue debidamente citado (12-03-2004), transcurrió el lapso de tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días, lapso que excede el requerido en la ley para –a su decir- interrumpir la prescripción.
Por su parte la demandante expresa que la demandada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y que por constancia emanada por la misma Inspectoría, en fecha 23-06-2003, se evidencia que se interrumpió la prescripción según el artículo 64, Literal C, por haber realizado procedimiento de reclamo. Ante tal alegato, la demandada señaló que la notificación a que se refiere la actora es inexistente por ser contraria a las previsiones del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto –continua señalando- la citación (sic) nunca se realizó por lo que no se interrumpió la prescripción.
Así las cosas, este Juzgador observa que del contenido a la Constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 23-06-2003 y que cursa al folio 48, se observa que la parte actora interpuso procedimiento administrativo de reclamo contra la demandada y que a tal acto la misma no asistió, pese haber sido notificada.
Ahora bien, a juicio de este Sentenciador la parte actora efectivamente interrumpió la prescripción de la acción incoada al interponer dicho procedimiento de reclamo, puesto que el literal “C” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que dicha reclamación deberá notificarse al demandado, y del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al folio 50 cursa actuación del funcionario de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, mediante el cual deja expresa constancia de haber dejado dicha notificación en la sede de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Quiere este Juzgador aclarar que la parte demandada impugna dicha notificación realizada y la reputa como inexistente por no darse cumplimiento a la formalidad del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con respecto a tal alegato, este Juzgador observa que por ser lo señalado algo que debe discutirse en sede administrativa o, en su defecto, ante el Contencioso Administrativo, no le es dable a este Juzgador decidir sobre la nulidad o no de dicha actuación Y ASI SE ESTABLECE, por lo que –a criterio de quien decide- dicha actuación surte sus efectos legales. Por otro lado, la testigo LAURA GISELA CARDENAS ORELLANA (f. 55), al responder la pregunta cuarta formulada por la demandada, señala que si tuvo conocimiento de la citación llegada por la Inspectoría del Trabajo, con lo que se desecha el alegato señalado por la demandada.
Por todo lo anteriormente expuesto se establece que con este procedimiento se interrumpió la prescripción y –en consecuencia- se debe concluir que la defensa de fondo de prescripción de la acción debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
Analizado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto planteado y para ello observa lo siguiente:--------------------------------------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que dicha relación laboral duró desde el día 15-09-1999 hasta el 01-10-2002, fecha en la cual, al decir del accionante, renunció voluntariamente. Que en la demandada se desempeñaba como Profesora de Ciencias Biológicas, bajo las órdenes de la ciudadana ANAHID VASQUEZ DE LUGO, quien funge como Directora Académica; que devengó como último salario la suma de Bs. 237.600,oo mensuales, para un salario diario de Bs. 7.920,oo.
Asimismo señala que habiendo finalizado la relación laboral y habiendo requerido el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, en fecha 07-11-2002 la demandada le cancela la suma de Bs. 500.000,oo como un adelanto de sus prestaciones sociales, previo acuerdo que anexó a su libelo marcado “D”, el cual –continua señalando- la demandada ha incumplido puesto que no ha cancelado lo acordado.
Que por ello reclama la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiéndole los siguientes: 1) Vacaciones, Bs. 372.240,oo; 2) Bono vacacional, Bs. 166.320,oo; 3) Prestación de Antigüedad, Bs. 1.425.600,oo; 4) Días adicionales, Bs. 48.960,oo; 5) Utilidades, Bs. 356.400,oo; 6) Intereses correspondientes a la antigüedad, Bs. 356.400,oo; para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.347.520,oo), al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 500.000,oo, por concepto de adelanto; cuya diferencia demanda, así como también la indexación de la cantidad señalada y el pago de costas del juicio.----
SEGUNDO: En la oportunidad legal correspondiente a la contestación, la demandada procedió a rechazar, negar y contradecir punto por punto y en todas y cada una de sus partes, lo acotado en el libelo de demanda, reconociendo que la existencia de la relación laboral, su duración, salario devengado y el pago de Bs. 500.000,oo como primer pago de lo adeudado. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo expresamente que haya incumplido con el acuerdo celebrado puesto que la demandada nunca se presentó a retirar sus pagos; niega que adeude la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.347.520,oo), por considerar la sumatoria exagerada y no se corresponde con lo adeudado. Señala que adeuda a la actora la suma de Bs. 1.044.000,oo para ser pagados en cuotas.
Por último solicitó que se haga el cálculo de la suma correspondiente a las prestaciones sociales, que la demanda sea declarada sin lugar y que se subsanen los defectos de forma que presenta el libelo de la demanda.------------
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, promoviendo testimoniales y documentales.
Ahora bien, para resolver el caso bajo análisis, el sentenciador estima necesario precisar, en primer término, el modo como quedó trabada la litis, y de allí ha de afirmarse el modo como quedó planteada la cuestión de la distribución de la carga de la prueba. El actor resumió en el petitorio de su libelo el objeto de su pretensión, demandando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales a la U.E. COLEGIO PABLO NERUDA, en los conceptos y montos que pormenorizadamente señaló en él. Al tiempo de ser contestada la demanda, la demandada negó que adeude al actor la suma reclamada por considerar exagerada la sumatoria de los conceptos reclamados y solicitó al Tribunal el cálculo de correspondiente a las prestaciones sociales. Durante el debate probatorio, la parte demandada promovió y evacuó testimoniales de los ciudadanos LAURA GISELA CARDENAS ORELLANA (f. 55); JEAN SALIBA BOU-GHANEM (f.57); YANNERIS CHAVEZ ARENAS (f.59), con respecto a las testimoniales rendidas por estos ciudadanos, se observa que nada útil aportan al proceso, puesto que lo acá debatido es establecer la pertinencia o no del pago reclamado, y con simples declaraciones no se puede demostrar el pago, máxime cuando la misma parte demandada señala que adeuda una diferencia pero que no es la que señala la actora en su libelo por considerarla exagerada. Así pues, se observa que la demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo, puesto que si se quería eximir del cumplimiento de su obligación ha debido demostrar el hecho extintivo (vgr. El pago, la prescripción, la compensación, entre otros).
Por otro lado, observa el sentenciador que el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 68: … omissis…
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
La ley ha impuesto una carga a la parte que ha sido demandada en un proceso laboral. No basta con negar un hecho que el actor haya alegado en su libelo, sino que también debe determinarse cual es el hecho cierto y demostrarlo en el debate probatorio haciendo uso de sus respectivas probanzas. Sólo así podrá desvirtuarse un hecho alegado por el actor en su libelo.
Del contenido de las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que al no haber sido contestada la demanda en la forma como lo consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni la parte demandada haber demostrado nada que le favorezca, hace que se tengan por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, puesto que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------
CUARTO: Producto de la anterior declaratoria, este Sentenciador observa que efectivamente entre las partes actuantes en el presente juicio existió una relación laboral, donde se desempeñó como Profesora de Ciencias Biológicas; que dicha relación tuvo una duración de tres (03) años y dieciséis (16) días.
Asimismo, como producto de la relación laboral antes señalada se le adeudan a la actora la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.847.520,oo) por de diferencia de prestaciones sociales, conforme a los conceptos que aparecen discriminados aparecen en el libelo de demanda y ASI SE ESTABLECE.---------
Por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que la anterior demanda debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
QUINTO: La parte actora solicitó la indexación de la suma antes expresada, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al Criterio deL Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 01-10-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.------------------------------------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana YANIRA JESTRUDY ROJAS PIÑA contra la U.E. COLEGIO PABLO NERUDA, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.847.520,oo) por los conceptos especificados en el libelo de demanda. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 01-10-2002, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.----------------------------------- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres días del mes de mayo de 2004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:00 a.m.-
La Sec.-
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