REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2003-000123
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CONEJERO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.746.414, asistido por el Dr. FRANCISCO CUADRO FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.344, ambos de este domicilio; contra la sociedad mercantil Carnicería EL REY DE LAS CARNES DEL ESTE; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en la misma como carnicero, estimadas en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.684.891,39) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó. Asimismo solicito la indexación de la suma reclamada y los intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales. Por último demandó costas y costos procesales.--------------------------------------------------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 19-02-2003, ordenándose emplazar a la sociedad demandada en la persona de su representante legal ciudadano ANGELO TROTTA. Habiéndose agotado la citación personal de la demandada se acordó la misma mediante Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose vencido el lapso de comparecencia, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Dra. MAGALY SANCHEZ, a quien se acordó notificar, la cual consta a los folios 34 y 35.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-01-2004, compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley.----------------------------------------------------------------------
A los folios 40 y 41 consta la citación personal de la defensora Ad-litem designada.-------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 42 cursa contestación de demanda presentada por el Defensor Ad-litem de la demandada.----------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad las testimoniales de NAIDITH CAROLINA ALVARADO NAVAS (f. 51); LILIANA LOLIMAR MARTINEZ (f. 54) y JUAN FRANCISCO MARTINEZ NAVAS (f. 56).----------------------------------------------------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 26-04-2004 para oír informes, oportunidad en la cual ninguna de las partes compareció a presentar sus respectivos escritos.-----------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que comenzó a prestar sus servicios en la Carnicería EL REY DE LAS CARNES DEL ESTE, ubicada en la carrera 19 entre calles 14 y 16 de esta ciudad, desde el 27-04-2002 hasta el 06-01-2003, fecha última en la cual, al decir del accionante, fue despedido injustificadamente; que percibió como último salario la cantidad de Bs. 260.000,oo mensuales.
Que el representante de la mencionada sociedad se negó a cancelarle sus prestaciones sociales y que por ello acude a demandar a la sociedad mercantil EL REY DE LAS CARNES DEL ESTE, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en cancelar las mismas, las cuales calculó de la manera siguiente: 1) Por concepto de antigüedad: Bs. 580.356,60; 2) Por Vacaciones fraccionadas: Bs. 141.142,79; 3) Utilidades: Bs. 92.857,10; 4) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 435.267,45; 5) Pre-aviso: Bs. 435.267,45.
Los conceptos demandados alcanzan la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.684.891,39).----------
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio de la Dra. MAGALY SANCHEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem, oportunamente dio contestación a la demanda y rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.-----------------------------
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, promoviendo y evacuando testimoniales.
Ahora bien, para resolver el caso bajo análisis, el sentenciador estima necesario precisar, en primer término, el modo como quedó trabada la litis, y de allí ha de afirmarse el modo como quedó planteada la cuestión de la distribución de la carga de la prueba. El actor resumió en el petitorio de su libelo el objeto de su pretensión, demandando el pago de sus prestaciones sociales a la sociedad mercantil EL REY DE LAS CARNES DEL ESTE, en los conceptos y montos que pormenorizadamente señaló en él. Al tiempo de ser contestada la demanda, la demandada, por intermedio de su defensor ad-litem, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y el derecho invocado. Asimismo se observa que la demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo.
Observa el sentenciador que el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 68: … omissis…
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
La ley ha impuesto una carga a la parte que ha sido demandada en un proceso laboral. No basta con negar un hecho que el actor haya alegado en su libelo, sino que también debe determinarse cual es el hecho cierto y demostrarlo en el debate probatorio haciendo uso de sus respectivas probanzas. Sólo así podrá desvirtuarse un hecho alegado por el actor en su libelo.
Del contenido de las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que al no haber sido contestada la demanda en la forma como lo consagra el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni la parte demandada haber promovido prueba alguna que le favorezca, hace que se tengan por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, puesto que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Producto de la anterior declaratoria, este Sentenciador observa que efectivamente entre las partes actuantes en el presente juicio existió una relación laboral, donde se desempeñó como carnicero; que dicha relación tuvo una duración de ocho (08) meses y nueve (09) días.
Asimismo, como producto de la relación laboral antes señalada se le adeudan a la actora la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.684.891,39) por los conceptos que discriminadamente aparecen en el libelo de demanda y ASI SE ESTABLECE.--
Por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que la anterior demanda debe ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE.----------------
QUINTO: La parte actora solicitó la indexación de la suma antes expresada, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al Criterio deL Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 06-01-2003, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.
Asimismo, demandó la parte actora los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales calculados igualmente desde la fecha de finalización de su relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Y en cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 92 de la vigente Constitución, ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el 06-01-2003, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.---------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CONEJERO RIVAS contra la sociedad mercantil Carnicería EL REY DE LAS CARNES DEL ESTE, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.684.891,39) por los conceptos especificados en el libelo de demanda. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el día 06-01-2003, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente. Asimismo, a fin de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales, calculados igualmente desde la fecha de su despido hasta el momento en que se haga efectivo el pago, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el 06-01-2003, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.----------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de mayo de 2004. Años: 194º y 145º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:05 a.m.-
La Sec.
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