REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.006-03
Cobro De Bolívares (vía intimación).
Cabudare, 12 de Mayo de 2004.
Años: 194° y 145°.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda fue recibida por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) seguido por el Abogado Luis Beltrán Viloria Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.655, en contra de los ciudadanos: LUIS ROBERTO GOMEZ RODRIGUEZ Y ALEIDA CHIRINOS, siendo admitida en fecha 06-05-2003 por este Juzgado.
Al folio 8, cursa escrito de fecha 06-05-2003, suscrito por el Abogado Luis Beltrán Vitoria Barreto, mediante el cual reforma el libelo de la demanda.
En fecha 09-05-2003, el tribunal admitió Reforma de la demanda Al folio (10) el tribunal dictó auto, ordenando librar compulsas de Intimación a los ciudadanos: LUIS ROBERTO GOMEZ RODRIGUEZ y ALEIDA CHIRINOS, y remitir Exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la práctica de la intimación del codemandado LUIS ROBERTO GOMEZ RODRIGUEZ.
Al folio (11) , el Tribunal le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibida con oficio N° 626-2003, relacionada con la intimación del codemandado.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 09-05-2003, fecha ésta en que se admitió la reforma de la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la intimación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó constante
de (27) folios útiles.
El Secretario.,
Abog. Daniel González.