REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Expediente N° 2.027-03
Parte Demandante: DILCIA PASTORA BARAZARTE SAGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.319.369, de este domicilio.
Parte Demandada: YVAN GREGORIO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.614, domiciliado en Ospino, Estado Portuguesa.
Beneficiarios: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
Motivo: Sentencia Definitiva sobre Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
La presente causa se inicia mediante solicitud interpuesta el día 27-05-2003 por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana DILCIA PASTORA BARAZARTE SAGNINI, a favor de los Adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), y del niño (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), en contra del ciudadano YVAN GREGORIO QUEVEDO, todos identificados en autos, siendo admitida por este Tribunal según auto de fecha 03-06-2003 (folios 1 al 31). A los folios 32 y 33 consta la práctica de la notificación a la ciudadana Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. Por diligencia de fecha 05-03-2004 la parte demandada se da por citada en el presente juicio. En fecha 10-03-2004 se lleva a cabo el acto conciliatorio en esta causa, no siendo posible la conciliación entre las partes (folio 46). En la misma fecha, la parte accionada presenta escrito de contestación a la solicitud que encabeza estas actuaciones, el cual corre inserto a los folios 47 y 48 del expediente. Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 23-03-2004 se dicta auto para mejor proveer, a fin de requerir informe de la Institución empleadora, fijándose un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de dicha diligencia. A los folios 58 y 59 riela comunicación emanada de la Institución donde labora el demandado. Por auto de fecha 04-05-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad de dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Sentenciadora lo hace conforme al análisis explanado a continuación:
Motiva:
Alega la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara en su correspondiente solicitud que, en fecha 13-05-2003 compareció por ante ese Organismo la ciudadana DILCIA PASTORA BARAZARTE SAGNINI, quien manifestó que está casada con el demandado, que de esa unión procrearon tres (3) hijos, y desea que se concilie sobre la obligación alimentaria para ellos. Que el padre ofreció la suma de Bs. 250.000°° mensuales, y a seguir cubriendo adicionalmente los otros gastos de educación, medicina, recreación entre otros, cantidad ésta que la madre no quiso aceptar, ya que sus hijos están acostumbrados a un nivel de vida, que con este monto desmejoraría. Que es por lo que solicita sea el Tribunal quien fije la obligación alimentaria justa y oportuna para los beneficiarios.
En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio en este juicio, el demandado ofreció la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales por concepto de obligación alimentaria, así como la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) como bonificación de fin de año, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) por cada niño. En lo que se refiere a asistencia médica, ofreció cubrir el 50% de dichos gastos. La solicitante no estuvo de acuerdo con tal ofrecimiento, no siendo posible lograr la conciliación.
En su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, el demandado alega que por ante el Consejo de Protección (LOPNA), ofreció la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales por concepto de obligación alimentaria, hecho éste que consta del contenido de las copias certificadas anexadas al escrito libelar, las cuales al no haber sido impugnadas por las partes se consideran fidedignas y ha de atribuírseles todo su valor probatorio. Que la solicitante exigió aumento, por lo que ofrece por ahora, la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°), lo que según él, ha estado suministrando desde el mes de Febrero de 2003.
Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se evidencia de las copias fotostáticas de las actas de nacimiento insertas a los folios 6, 7 y 8, las cuales al no haber sido impugnadas se consideran fidedignas, así como del conjunto de las actuaciones realizadas por las partes en el presente juicio,
Segundo: Para la determinación del monto de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, considera quien juzga que, la necesidad e interés de los beneficiarios en este caso, se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y tomando en consideración que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la guarda del hijo, según lo expresa el artículo 366 ejusdem, es por lo que se considera que el demandado debe cumplir con esta obligación. En cuanto a la capacidad económica del obligado, para su determinación esta Juzgadora aprecia la comunicación cursante a los folios 58 y 59 de este expediente, emanada en fecha 26-04-2004 de la Escuela Técnica Agropecuaria, con sede en Ospino, Estado Portuguesa, la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que, el obligado percibe ingresos quincenales que alcanzan la suma de Bs. 372.000°° aproximadamente, lo que equivale a un ingreso mensual de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 744.000°°) mensuales. De ello se desprende que, el monto ofrecido por el demandado por concepto de obligación alimentaria, esto es, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales, equivale casi al cuarenta por ciento (40%) de su salario actual. De lo anterior concluye quien juzga, que el ofrecimiento formulado por el accionado, por concepto de obligación alimentaria, se ajusta a su capacidad económica, siendo improcedente establecer una suma mayor como exige la solicitante, quien al igual que el padre, comparte el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la misma Constitución, se insta a la mencionada ciudadana DILCIA PASTORA BARAZARTE SAGNINI, a que cumpla a su vez, con el deber de trabajar, para que contribuya en proporción a sus ingresos en el desarrollo integral de sus menores hijos. En tal virtud, concluye este Tribunal que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria formulada por DILCIA PASTORA BARAZARTE SAGNINI, a favor de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A) e (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), en contra de YVAN GREGORIO QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 300.000°°), que deberá cancelar el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del momento en que quede firme el presente fallo. Así mismo, se fija la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) por concepto de bonificación de fin de año, que deberá cancelar el obligado en la primera semana del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época que ameriten los beneficiarios, y la misma cantidad por concepto de gastos escolares, que deberá aportar el demandado en la primera semana del mes de Agosto de cada año. Así mismo, se impone al demandado, la obligación de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus menores hijos por concepto de medicinas, asistencia y atención médica, vestuario y recreación.
Notifíquese a las partes. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 8:45 a.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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