REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.205-04
DEMANDANTE: MARIANA ELIZABETH GONZALEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.735.807, de este domicilio.
DEMANDADO: HORMAN MANUEL NORIEGA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.332, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 27-04-2004 por el Consejero de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, siendo admitida por este Juzgado el día 28-04-2004 (folios 1 al 10). En fecha 03-05-2004 la parte demandada mediante diligencia se da expresamente por citado. A los folios 15 y 16 consta la notificación de la ciudadana Fiscal 15° de Protección del Ministerio Público. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte demandada estuvo presente, no siendo posible la conciliación. Al folio 14 de este expediente, riela escrito de contestación a la solicitud presentado por el demandado. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Por auto de fecha 20-05-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
El Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, por incumplimiento del obligado en el suministro de la obligación alimentaria, según fue acordado en acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes por ante esa Dependencia, por lo que la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor del niño beneficiario. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, sólo compareció la parte demandada. En la misma fecha, el demandado, presenta escrito de contestación a la solicitud interpuesta en su contra, en el cual ofrece por concepto de obligación alimentaria a favor de su menor hijo, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, así como el 50% de los gastos médicos que el niño amerite, previo soporte; y la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) por concepto de “aguinaldo”. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias certificadas que acompañan al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, insertas a los folios 2 al 9, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente, así como del conjunto de las actuaciones realizadas por las partes.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARIANA ELIZABETH GONZALEZ PERAZA, en contra de HORMAN MANUEL NORIEGA BRICEÑO, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintisiete (27) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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