REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Expediente N° 2.135-03
Parte Demandante: GLORIA MARINA GERDETT MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.874, de este domicilio.
Parte Demandada: JOSE GREGORIO NIEVES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.996.214, domiciliado en la población de El Sombrero, Estado Guárico.
Beneficiarios: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
Motivo: Sentencia Definitiva sobre Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
La presente causa se inicia mediante solicitud interpuesta el día 04-12-2003, siendo admitida por este Tribunal según auto de fecha 10-12-2003 (folios 1 al 5). A los folios 8 y 9 consta la práctica de la notificación a la ciudadana Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, y a los folios 14 al 23, rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la la citación del demandado. En fecha 14-04-2004 oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes, no siendo posible la conciliación entre ellas (folio 24). En la misma fecha, el Tribunal igualmente dejó constancia de que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Por auto de fecha 27-04-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad de dictar el fallo definitivo en este juicio, esta Sentenciadora lo hace conforme al análisis explanado a continuación:
Motiva:
Alega la parte actora que, desde hace aproximadamente siete (7) años se separó de su esposo, planteándose la disposición de éste de darle parte de su salario para la alimentación de sus dos hijas, lo que se ha negado a cumplir, por lo que acude a este Tribunal a fin de que se garantice la ayuda alimentaria necesaria. La parte demandada, no contestó la demanda ni trajo elemento probatorio alguno a su favor. Planteada en estos términos la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se evidencia de las copias fotostáticas de las actas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4, las cuales al no haber sido impugnadas se consideran fidedignas.
Segundo: Según criterio pacífico, uniforme y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado son los siguientes: 1.) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.) Que nada probare que le favorezca; y 3.) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, se observa que, en el presente caso, se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos, en virtud de la contumacia del obligado de autos. Ahora bien, es necesario determinar si en esta causa, se cumple con el tercero de los requisitos señalados, esto es, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, sino que por el contrario, conforme lo expresa la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, debe estar amparada por la Ley. En este sentido, considera quien juzga que, la pretensión de la solicitante en el caso en comento, está plenamente amparada por el ordenamiento jurídico vigente, en virtud de que exige se fije el monto que por concepto de obligación alimentaria debe aportar el demandado, en beneficio de sus menores hijas, siendo forzoso para esta Sentenciadora concluir que, en este juicio, se encuentran reunidos los extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha operado en este caso, la confesión ficta del demandado, es decir, la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Y así se establece.
Tercero: Para la determinación del monto de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas, considera quien juzga que, la necesidad e interés de las beneficiarias en este caso, se deriva del propio hecho de su edad, que las hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y tomando en consideración que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la guarda del hijo, según lo expresa el artículo 366 ejusdem, es por lo que se considera que el demandado debe cumplir con esta obligación. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar de manera exacta los ingresos mensuales que el mismo percibe, atendiendo al principio de la prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, y en aras de salvaguardar el interés superior de las beneficiarias en este caso, conforme lo exigen los artículos 7 y 8 de la Ley citada, esta Juzgadora toma como referencia para el cálculo del monto de la obligación alimentaria, el último incremento del salario mínimo nacional, según Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02-05-2003. En tal virtud, concluye este Tribunal que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria formulada por GLORIA MARINA GERDETT MORILLO, a favor de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), en contra de JOSE GREGORIO NIEVES ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma de Ochenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 80.000°°), que deberá cancelar el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del momento en que quede firme el presente fallo. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) por concepto de bonificación de fin de año, que deberá cancelar el obligado en la primera semana del mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época que ameriten las beneficiarias, y la misma cantidad por concepto de gastos escolares, que deberá aportar el demandado en la primera semana del mes de Agosto de cada año. Así mismo, se impone al demandado la obligación de sufragar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, atención médica, vestido y recreación que requieran las beneficiarias.
Notifíquese a las partes. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cuatro (4) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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