REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

Cabudare, 26 de Mayo del 2004
Años: 194° y 145°


Visto, que el día VEINTIUNO (21) de Mayo de 2.003, compareció por ante este Despacho el ciudadano GRIZTKO GABRIEL TERAN, titular de la cedula de identidad Nro. 4.136.122, y a los fines de dar oportuna repuesta, de conformidad con en el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (Subrayado Nuestro) . Quienes violan este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo Así como también los artículos 49, Ord. 8 y 26 ejusdem., este Juzgado Ejecutor de Medidas mediante el presente Auto Interno, ACUERDA: Otorgar la debida aclaratoria a los siguientes puntos:
1. Se le informa al solicitante ante identificado, que los Juzgado Ejecutores de Medidas fueron creados ÚNICAMENTE PARA CUMPLIR LAS COMISIONES que le sean dadas por Tribunales de la Republicas, (ultimo aparte del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por tal razón este Despacho no esta facultado para dar respuestas u opinión alguna sobre el fondo de la controversia.
2. Vista la copias certificada de la decisión de fecha 22-07-2002, emitida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, le informe al respecto que le fue NEGADO el pedimiento de que decretara Medida Cautelar Precautelativa ampliatoria de secuestro, tal y como lo muestra las consideración expresadas por ese Tribunal: “En caso de dictar la medida Cautelar Innominada solicitada ante ese Juzgado Superior es indiscutible que la parte afectada se vería imposibilitada de hacer valer su derecho en la incidencia o utilizar los medios defensivos atribuidos por la Ley, ni ejercer en todo caso el recurso de apelación, lo cual ocasionaría una violación a sus derechos constitucional y un desacato a la doctrina puesta en vigencia por la Sala constitucional Supremo…”.
3. Es cierto que por ante Despacho se recibió Oficio Nro. 0900-1393, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió Comisión a los fines de que cumpla con el Dispositivo de la Sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Superior de Primera Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, decisión que ordena que el Juzgado Ejecutor de repuestas por escrito a la petición formulada por el querellante el 22 de Junio del 2001, así como también se nos participó que en el Juicio de Partición, intentado por el ciudadano Griztko Terán contra Mireya Díaz, culmino con Sentencia Definitivamente Firme, en la que se declaro SIN LUGAR, la partición. Una vez verificada la información remitida por el oficio antes mencionado y con la finalidad de dar cumplimiento al Dispositivo de la Sentencia de Amparo Constitucional, este Tribunal dio cumplimiento, dándole respuesta a la petición formulada por el ciudadano Griztko Terán, a través del AUTO INTERNO de fecha 19-05-2004, en la cual se evidencia que se cumplió con lo ordenado en el Oficio Nro. 0900-1393, y a su vez se remitió Oficios Nros. 204-04, 205-04 y 206-04 de fecha 19-05-2004, a los Juzgado Primero de Primera Instancia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, y al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara., donde se demostró que este Tribunal CUMPLIO CON LA COMISION ORDENADA, que expresa el oficio 0900-1393.





4. Se le recuerda al solicitante que en el numeral Nro. 1, del siguiente Auto Interno, se le hizo saber que dar respuesta u opiniones a Sentencias, no es competencia de los Juzgado Ejecutores de Medidas.
5. Cabe mencionar que en el Numeral 3, del presente Auto Interno, se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior de Primera Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
6. Este Despacho en ningún momento a realizado lo conducente para asignarle la debida Asistencia Jurídica (defensor), en razón de que no cursa por ante este Tribunal ninguna Comisión o Cuaderno Separado en el cual el solicitante sea parte (demandante o demandado).
7. Le recordamos nuevamente al solicitante que este Tribunal no esta facultado para dar opiniones de fondo a cualquier interrogante, controversia o incidencia que se presente. (ver numeral Nro. 1 del presente Auto).
8. Igualmente se le informa que en el presente Oficio Nro. 0900-1393, se encuentra debidamente archivado en la carpeta de correspondencia Oficial recibida, llevado por ante Tribunal y que la solicitud presentada en fecha 21-05-2004 por el ciudadano Griztko Terán, se anexara en la Carpeta de Auto dictados por este Despacho.
En meritos a las anteriores consideraciones le fueron aclaradas los diversos puntos por este Tribunal, a la solicitud suscrita por el solicitante de fecha 21-05-2004, por todos estos planteamientos, SE NIEGA, la solicito o petición suscrita por el ciudadano Griztko Terán; en caso de no estar de acuerdo con lo expresado, deberá formular su petición en otra Instancia Judicial que le corresponda según los limites de Competencia legalmente establecidas por la Ley, y en consecuencia se imprime Original y copia del presente Auto Interno, la primera para ser Archivada en este Tribunal y la ultima para ser entregada al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MARIA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA
En esta Misma fecha se le dio cumplimiento a lo asentado en el Auto que antecede y quedó anotado en el Libro Diario.
LA SECRETARIA

ABG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA